REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ y el Alguacil JESSE GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-329-11, llevada en contra del Adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, el Defensor Privado, ABG. JOSE ISMAEL REYES, así como el adolescente imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acompañado de su representante legal, ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEREDO APONTE. Acto seguido el adolescente solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: designo como mi defensor al ciudadano ABG. JOSE ISMAEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Ilustres, Sector San Ramón, Edificio 06, Apartamento 06, Nivel Planta Baja, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0424-417.31.31. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado por el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”, continuando la Jueza y manifestándole, si así lo hiciere que la Patria lo premie y si no que lo demande. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los hechos y los encuadra en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación. Aasimismo Solicito se legitime la Flagrancia. Y se le imponga al adolescente medida de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, y solicito se acuerde el trámite por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales al imputado, establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto. Acto seguido, el ciudadano juez le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: Estábamos el parrandon con mis amigos Edixon Landaeta y Juan Puerta, y ellos vieron un ciudadano, un policía municipal, me llamo y me llevo al comando el me golpeo y luego supe por mi papá, que estaba allí por un arma de fuego, pienso que el hizo eso porque yo tengo una novia que a él le gusta. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público Pregunta: ¿Quien presencio el hecho de que te haya llamado el funcionario? Los dos que nombre ahorita. ¿Como se llama el funcionario que te llamó? Padrón es el apellido, el estaba de civil y borracho porque estaba bebiendo. ¿Quien te aprehende? Padrón. ¿Te indicaron el delito que te imputaron? No. ¿Que funcionario te lesionó? Padrón, el que estaba de civil. ¿Indica el motivo por el cual fue aprehendido? Yo tengo una novia, será que a él le gusta. ¿Es una suposición tuya o estas seguro? Tengo la suposición. El Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes el Tribunal concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó no querer ejercer ese derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE ISMAEL REYES y expone: en virtud de que existen dos testigos que no dan fe del hallazgo de la evidencia y fueron coaccionado para suscribir las actas de actas de entrevista y el funcionario que practico la aprehensión no se encontraba de servicio, los testigos y el mismo adolescente manifestaron que el no portaban el arma de fuego, los dos testigos conocen de vista, trato y comunicación a mi defendido y mal podrían declarar en contra de mi defendido solicito la libertad plena de mi defendido, no consta experticia de que el la evidencia de interés criminalísticos sea un arma de fuego el adolescentes no presenta registros policiales, solicito al ministerio publico amplíe la declaración de los testigos. Solicito copias. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por el Defensor Privado, seguidamente el tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Policial que riela al folio 04 de la presente causa, de fecha 15/12/11, cuando el Funcionario Actuante Ofici8al (IAPBMR) Edubel Ortiz (IAPEC) JOSE ARRAEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes del Municipio Ricaurte, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día JUEVES 15-12-2011, cuando me encontraba de servicio punto a pie en compañía del oficial Yosmar Albizu específicamente por las adyacencias de la Iglesia del Municipio Ricaurte, logrando avistar a un ciudadano quien al notar nuestra presencias mostró actitud sospechosa, tratando de evadirnos salió corriendo del lugar, inmediatamente al ver que este ciudadano corría nos fuimos detrás de él dando alcance a unos diez metros aproximadamente, este sin oponer resistencia alguna se le realizó inspección corporal… lográndosele incautar en su parte intima delantera entre el pantalón, un (1) arma de fuego, llevándolo a la Estación Policial donde se le leyeron sus derechos como imputado… e identificándolo plenamente como… de la siguiente manera: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentando el arma de fuego las siguientes características: Un (1) chopo de fabricación casera, aparentemente calibre 22 MM, sin marca visible, mango de madera color marrón, cañón largo delgado, sin cartuchos… SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que tome declaración a los testigos Edixon Landaeta y Juan Puerta, a los cuales hizo mención el adolescente imputado. QUINTO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la libertad plena solicitada por el defensor privado, Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1.- Al folio 02 orden inicio de la investigación, donde la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos – Estado Cojedes a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del presente caso. 2.- Al folio 05 Acta de Investigación Policial de fecha 15-12-11, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente, hechos explanados ampliamente en el punto Primero. (Se deja constancia de que la referida acta se repite al folio 12 de la causa) 3.- Al folio 08 riela acta de entrevista de fecha 15-12-2011, rendida por el adolescente Edison Landaeta, donde narra su versión de los hechos. (Se deja constancia de que la referida acta se repite al folio 14 de la causa). 4.- Al folio 09 riela acta de entrevista de fecha 15-12-2011, rendida por el adolescente Juan Puerta, donde narra su versión de los hechos. (Se deja constancia de que la referida acta se repite al folio 18 de la causa). 5.- A los folios 10 y 11 riela acta de entrevista de fecha 15-12-2011, rendida por el funcionario actuante oficial agregado José Padrón, donde narra su versión de los hechos(Se deja constancia de que la referida acta se repite a los folios 15 y 16 de la causa). 6.- riela al folio 19 cadenas de custodia de la evidencia incautada. Elementos que hacen presumir la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, sin embargo se evidencia se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que en la misma no consta expertita realizada al arma imputada, que permita determinar, qué tipo de arma era o si en realidad se trata de un arma de fabricación casera, ante tal incertidumbre, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en restituir su libertad plena al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que tome declaración a los testigos Edixon Landaeta y Juan Puerta, a los cuales hizo mención el adolescente imputado. QUINTO: Restituir la libertad plena al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:30 horas de la mañana.

LA JUEZA
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ




CAUSA Nº 2C-329-11
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0288-11