REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HH11-V-2007-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCEDENCIA Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDANTE: Leonor Prado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.310.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694
DEMANDADOS:Carmen Omaira Pandare, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.979, residenciada en el estado Carabobo, Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Bucarito, Calle La Línea.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Colocación Familiar.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 30 de enero del 2007, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde indican que presuntamente los niños fueron abandonados por la madre la figura de la abuela paterna ciudadana Leonor Prado de Román.
En fecha 06 de diciembre del 2006, comparece en sede del Consejo de Protección la ciudadana Leonor Prado de Román, con su nieto el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 08 meses de edad, quien es hijo Lewin José Román (difunto) y Carmen Omaira Pandares, quien según la abuela compareciente le hizo entrega del niño … al otro nieto de nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 02 años y 06 meses de edad, ambos niños evidencian estar delicados de salud, por lo que, se le exhortó a la abuela llevarlos a un centro asistencial y les realizaran evaluación médica, así mismo, se le solicitó constancia que avale la defunción del padre. Se dicta Medida de Protección de Abrigo en la figura de la abuela Leonor Prado de Román, quien solicita se le incorpore en un programa de Colocación Familiar, ya que considera que la madre de sus nietos no ha asumido la responsabilidad de cuidar de manera adecuada a los niños, de hecho manifiesta que los niños los recibió en estado de desnutrición y no quiere que los niños pasen trabajo y hambre al lado de la madre”.

La demanda fue admitida en fecha 31 de enero del 2007 y se procedió a notificar a las ciudadanas Carmen Omaira Pandare y Leonor Prado de Román, a una audiencia especial, así mismo se acordó notificar al Ministerio Público y al Consejo de Protección del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 27 de marzo de 2007, oportunidad para la audiencia especial se declara desierto el acto y se fija nueva oportunidad, para el día 02 de mayo de 2007.
En fecha 02 de mayo de 2007, oportunidad para la audiencia especial se declara desierto el acto y se espera el impulso procesal de las partes.
En fecha 14 de junio de 2007, se recibe Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, realizado a las ciudadanas Carmen Omaira Pandare y Leonor Prado de Román.
En fecha 23 de abril de 2008, oportunidad para la audiencia especial se deja constancia de la incomparecencia de las partes y se declara desierto el acto, se espera el impulso procesal.
En fecha 04 de noviembre de 2008, oportunidad para la audiencia especial se deja constancia de la incomparecencia de las partes y se declara desierto el acto.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se fija para el día 02 de diciembre de 2008, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA.
En fecha 02 de diciembre de 2008, fue imposible a realización de la audiencia, por cuanto no hubo despacho, se fija nuevamente audiencia para el día 16 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, fue imposible la realización de la audiencia, por cuanto no hubo despacho, se fija nuevamente audiencia para el día 05 de febrero de 2009.
En fecha 05 de febrero de 2009, fue imposible la realización de la audiencia, por la incomparecencia de las partes, se prolonga la audiencia para el día 03 de marzo de 2009.
En fecha 03 de marzo de 2009, por cuanto no fue librada la boleta de notificación a la ciudadana Carmen O. Pandare, se suspende la audiencia de sustanciación para el día 19 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, vista la incomparecencia de las partes y haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley de impulsar de oficio los asuntos que por materia requiera su continuación.
En fecha 06 de mayo de 2009, se acordó nuevamente audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 03 de junio de 2009
En fecha 12 de mayo de 2009, fueron efectivas las notificaciones de las ciudadanas Carmen Omaira Pandare y Leonor Prado de Román.
En fecha 03 de junio de 2009, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde la Jueza acordó fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual se llevara a cabo el día miércoles 30 de junio de 2009 a las 10:00 a.m.
En fecha 30 de junio de 2009, fue imposible a realización de la audiencia, por cuanto no hubo despacho, se fija nuevamente audiencia para el día 04 de agosto de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde la Jueza acordó fijar instar a la progenitora de los niños a consignar la dirección de la abuela paterna del niño y una vez conste la misma en autos, se fijara nueva oportunidad de audiencia, igualmente ordeno la realización del informe técnico integral a la progenitora y a la abuela paterna.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se consigno el Informe Técnico Parcial de Idoneidad practicado a la ciudadana Leonor Prado de Román.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se consigno el Informe Técnico Parcial de Idoneidad practicado a la ciudadana Carmen Omaira Pandare.
En fecha 05 de octubre de 2009, se acordó fijar audiencia para revisar la medida, la cual se realizará el 13 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se declara desierto el acto por incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el día 08 de febrero de 2010, a los fines de revisar la medida.
En fecha 26 de enero de 2010, se acordó reprogramar la audiencia de fecha 08 de febrero de 2010, para el día 16 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, se declara desierto el acto por incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2010, a los fines de revisar la medida.
En fecha 06 de mayo de 2010, se declara desierto el acto por incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el día 11 de junio de 2010, a los fines de revisar la medida.
En fecha 11 de junio de 2010, se declara desierto el acto por incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el día 21 de julio de 2010, a los fines de revisar la medida.
En fecha 21 de julio de 2010, se declara desierto el acto por incomparecencia de las partes, oída la solicitud de la representación fiscal, se ordena oficiar a la trabajadora social equipo multidisciplinario de este circuito, a los fines de constatar la situación actual de los niños.
En fecha 17 de enero de 2011, se consigna oficio presentado por la trabajadora social equipo multidisciplinario de este circuito.
En fecha 24 de enero de 2011, se acordó fijar audiencia de Revisión de la Medida, para el día 14 de marzo de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, se da inicio a la audiencia en fase de sustanciación, presentes el defensor público y la representación fiscal, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes se admitieron las pruebas aportadas, evidenciado que no existe otra prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 21 de marzo de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18 de abril de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, se consigna oficio presentado por la trabajadora social equipo multidisciplinario de este circuito.
En fecha 18 de abril de 2011, se da inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia la incomparecencia de las partes, vista la solicitud del defensor público, se ordena diferir la audiencia y una vez conste en autos el informe técnico, este tribunal emitirá pronunciamiento.
En fecha 11 de mayo de 2011, se consigna oficio presentado por la trabajadora social y el asesor jurídico del equipo multidisciplinario de este circuito.
En fecha 16 de mayo de 2011, comparece voluntariamente la ciudadana Carmen Omaira Pandare.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se consigna informe de seguimiento de la ciudadana Carmen Omaira Pandare, presentado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este circuito.
En fecha 03 de octubre de 2011, se acordó fijar la audiencia de Juicio, Oral y Publica, para el día 26 de octubre de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se consigna informe Técnico Integral de Idoneidad de la ciudadana Carmen Omaira Pandare.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2011.
En fecha 01 de diciembre del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública en la cual se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
Con la partida de nacimiento de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tienen garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con los ciudadanos Lewisn José Román Prada (difunto) y Carmen Omaira Pandare.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Falcón, cuyas pruebas documentales se evacuaron en la audiencia, de juicio las cuales por no haber sido impugnadas en juicio se valoran, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que los niños se encontraban en estado de abandono, dictando en dicha oportunidad Medida de Protección de Abrigo en el hogar de la abuela paterna Leonor Prada, asimismo se evacuaron los informes técnicos integrales tanto de la abuela paterna como de la madre, realizados por el equipo Multidisciplinario de este tribunal y aclarados por los expertos en la audiencia de juicio, pruebas valoradas por esta juzgadora para dar por demostrado que a los niños le han sido garantizados sus derechos y que la madre tiene la disposición de continuar con la crianza de ellos, sugiriendo un Régimen de Convivencia Familiar con la Abuela Paterna, en virtud de que la ciudadana Carmen Omaira Pandare, se encuentra realizando las gestiones necesarias para una vivienda, considerando que la misma es idónea para tener a los niños con el objeto de proteger y asumir la crianza de estos. Así se declara.
Se valoran las declaraciones de las partes ciudadanas Leonor Prado y Carmen Omaira Pandare, que rendidas bajo juramento constituyen confesión, de las cuales emerge que las condiciones que dieron motivo a la Medida de Abrigo han cambiado, y que la abuela paterna esta de acuerdo que los niños los tenga la progenitora, asimismo indico la ciudadana Carmen Omaira Pandare que esta realizando todas las gestiones para obtener una vivienda y se compromete ha cuidar y proteger a los niños. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de los niños no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 Lopnna, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; asimismo el 26 estable que:



Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que los artículos antes indicados, señalan que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado de las declaraciones de las ciudadanas Carmen Omaira Pandare y Leonor Prado, del interés de la progenitora de asumir la responsabilidad de crianza de los niños se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en cuanto a educación, alimentación y sobretodo a cumplir sus obligaciones con respecto a los niños, así como de la opinión del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna quien manifestó su deseo de vivir con el, se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, declarar sin lugar la demanda y en consecuencia revocar la Medida de Abrigo de fecha dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón hoy Tinaquillo y reinsertar a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su madre ciudadana Carmen Omaira Pandare. Así se establece
Así mismo, la progenitora, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, en este sentido deberá realizarse seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en artículo 397-D de la Lopnna, a los quince (15) días luego de ser reinsertados, posteriormente cada dos meses, se fija un Régimen de Convivencia Familiar, de cada ocho (8) días para que los niños compartan con la abuela paterna ciudadana Leonor Prado, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, vacaciones compartidas, 24 de diciembre con la abuela paterna y 31 con la progenitora y por cuanto la ciudadana Carmen Omaira Pandare, es una persona de escasos recursos con tres niños y en virtud de lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes para brindarle apoyo en relación a vivienda y empleo a la mencionada ciudadana.
V
DECISIÓN
En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Colocación Familiar, en consecuencia se revoca la Medida de Abrigo, de fecha 07 de diciembre de 2006 dictada a favor de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna en el hogar de la ciudadana Leonor Prado.
SEGUNDO: Se ordena la reinserción de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno bajo la responsabilidad de la ciudadana Carmen Omaira Pandare.
TERCERO: Como consecuencia de la presente reinserción de los niños a su familia de origen, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la LOPNNA.
CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de cada ocho (8) días para que los niños compartan con la abuela paterna ciudadana Leonor Prado desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, vacaciones compartidas, 24 de diciembre con la abuela paterna y 31 con la progenitora.
QUINTO: Se insta a la ciudadana Carmen Omaira Pandare a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar.
SEXTO: Oficiar a la Gobernación del estado Cojedes, a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes, para que se le brinde el apoyo para la obtención de una vivienda y empleo a la ciudadana Carmen Omaira Pandare. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los seis (6) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara

En esta misma fecha, siendo las 2:37 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000089.


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