REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 07 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001224

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Belkis Yolanda Villanueva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.563, residenciada en la Avenida Principal Aeropuerto, Casa Nº 78-74, Municipio San Carlos estado Cojedes y Carlos Javier Paredes Pavon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.704.248, residenciado en Camatagua, Urbanización Banco Obrero, Casa Sin Número, Municipio Camatagua estado Aragua. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:



Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Belkis Yolanda Villanueva Rodríguez y Carlos Javier Paredes Pavon, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanal, los cuales serán descontados directamente de la cuenta nómina de la empresa para la cual labora, CORPOELEC, ubicada en la ciudad de Maracay del estado Aragua; y depositados en la cuenta de la madre de su hija ciudadana Belkis Yolanda Villanueva Rodríguez. 2) En relación a los gastos médicos y gastos escolares, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor de la adolescente. 3) En el mes de Diciembre el ciudadano Carlos Javier Paredes Pavon, aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para la compra de vestido y calzado de su hija, los cuales depositará en la primera quincena del mes en la cuenta de la progenitora de la adolescente. 4) Tales pagos por concepto de manutención serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 1750065110060104685 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Belkis Yolanda Villanueva Rodríguez.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la adolescente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Belkis Yolanda Villanueva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.563 y Carlos Javier Paredes Pavon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.704.248, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la empresa CORPOELEC ubicada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, con el objeto de que se sirva realizar las retenciones ordenadas. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria.

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001099.