REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-X-2011-000005


I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: Antonieta Alejandra Rodríguez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.910.
DEMANDADO: Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS
SENTENCIA: Interlocutoria

II
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitadas, por la ciudadana Antonieta Alejandra Rodríguez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.910, quien actúa en su carácter de demandante y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante la cual solicita en interés superior del niño Medida Preventiva Anticipada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
“…Solicito que se le descuente, la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, para obligación de manutención, veinte por ciento (20%) de Bonificación de Fin de Año, para cubrir gastos de ropa y calzado, que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos es que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicito sea decretada medida preventiva anticipada de la prevista en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia del original del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 943, que efectivamente el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo de los ciudadanos Antonieta Alejandra Rodríguez Rivas y Pedro Celestino Barrera Flores.

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sea acordadas las Medidas Preventiva Anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, del salario integral devengado por el ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, por concepto de Obligación de Manutención, veinte por ciento (20%) de Bonificación de Fin de Año, para cubrir gastos de ropa y calzado, la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario, quien se desempeña como funcionario Policial en el estado Cojedes. Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora del niño ciudadana Antonieta Alejandra Rodríguez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.910, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV
DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 466 y el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, del salario integral devengado por el ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, por concepto de Obligación de Manutención, veinte por ciento (20%) de Bonificación de Fin de Año, para cubrir gastos de ropa y calzado, la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario, quien se desempeña como funcionario Policial en el estado Cojedes. Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora del niño ciudadana Antonieta Alejandra Rodríguez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.910, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Ofíciese lo conducente al agente de retención. Segundo: Se le advierte a la solicitante que deberá presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente (30 días), a la presente resolución, de no presentarse la misma en el lapso señalado. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Cuarto: Líbrese boleta de notificaciones a las partes correspondiente y oficio al Agente de Retención. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001088.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.