REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001285
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Sheila Lilyett Cardozo Oberto y Efraín Antonio Rumbo Seco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.228.327 y V-8.606.386 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Solis Heredia, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Sheila Lilyett Cardozo Oberto y Efraín Antonio Rumbo Seco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.228.327 y V-8.606.386 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Solis Heredia, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo. Acompañan a la solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por la Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Diciembre del año 1999, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto; y Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo y por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 05 de Diciembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos Sheila Lilyett Cardozo Oberto y Efraín Antonio Rumbo Seco y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos y de bienes a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo y por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana Sheila Lilyett Cardozo Oberto, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma, el Periodo Vacacional de Carnaval los niños estarán con el progenitor, Semana Santa los niños permanecerán con la progenitora, Vacaciones del mes de Agosto los niños disfrutaran quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, en el mes de Diciembre el días 24 lo pasaran con el padre y el día 31 con la madre, en cuanto al Día del Padre los niños estarán con su padre y el Día de la Madre con su madre y a lo que refiere a los periodos no vacacionales que se refiere a los fines de semana que incluyen los días viernes y sábado, dos (02) fines de semana permanecerán con la madre y dos (02) fines de semana permanecerán con el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a seis punto seis unidades tributarias (6.6 U.T), para SE OMITEN NOMBRESy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a seis punto seis unidades tributarias (6.6 U.T), para SE OMITEN NOMBRES, los cuales depositara mensualmente en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de sus hijos, ciudadana Sheila Lilyett Cardozo Oberto, igualmente aportara un Bono de Navidad, con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para SE OMITEN NOMBRESy MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para SE OMITEN NOMBRES, de igual forma entregara un Bono Escolar 2012-2013 de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para SE OMITEN NOMBRESy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para SE OMITEN NOMBRES, con relación a los gastos de Medicinas, Consultas Medicas, Transporte Escolar, Uniforme Escolar y Pago de Colegio será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, y a partir de Decreto de la misma, cada conyugue responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos obtenidos por su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere.
En cuanto a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Sheila Lilyett Cardozo Oberto y Efraín Antonio Rumbo Seco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.228.327 y V-8.606.386 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Enir Rosales.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ00620110001084.
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