REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001282
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Alejandro Antonio López López y Mariela Josefina Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.560.538 y V-11.964.499 respectivamente.
DESCENDIENTES: María Alejandra, Naileth Gabriela y SE OMITE NOMBRE de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Alejandro Antonio López López y Mariela Josefina Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.560.538 y V-11.964.499 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27/04/1991, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 12/12/2.004, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: María Alejandra, Naileth Gabriela y SE OMITE NOMBRE de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con original y copia simple de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01/12/2.011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Alejandro Antonio López López y Mariela Josefina Rivero. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: María Alejandra, Naileth Gabriela y SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: María Alejandra, Naileth Gabriela y SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes y del niño será ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Mariela Josefina Rivero, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Alejandro Antonio López López aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales serán ajustados anualmente tomando en cuenta los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela, entregándoselo personalmente a la madre de sus hijos, quien deberá dejar constancia por medio de un recibo de pago.
d. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma abierta en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, con respecto a las Navidades, Año nuevo, Día de Reyes y Día de las Madres permanecerán con la madre y las Vacaciones Escolares, el Día del Padre y los fines de semana que el niño así lo manifieste podrá compartirlas con el padre.
En lo que refiere a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ni del niño María Alejandra, Naileth Gabriela y SE OMITE NOMBRE de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Alejandro Antonio López López y Mariela Josefina Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.560.538 y V-11.964.499 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27/04/1991, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo el Pao estado Cojedes, según acta Nº 009, año 1991, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ni del niño María Alejandra, Naileth Gabriela y SE OMITE NOMBRE de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Enir Rosales.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001081.
La Secretaria_____________________.
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