REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-X-2011-000006


I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: Erly Renee Conguta Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.278
DEMANDADA: Neudy Anadelia Villegas Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.014.854
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) meses de edad
MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas
SENTENCIA: Interlocutoria

II
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitada, por el ciudadano Erly Renee Conguta Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.278, quien actúa en su carácter de demandante y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) meses de edad, debidamente asistida por el abogado Euclides José Herrera, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual solicita en interés superior del niño medida preventiva anticipada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:

El ciudadano Erly Renee Conguta Rosales, compartirá con su hijo SE OMITE NOMBRE, los días lunes y domingo desde las 9:00 de la mañana, hasta las 3:00 de la tarde. El 24 de diciembre el niño lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con la madre.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia “Manuel Manrique”, Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta N° 94, que efectivamente el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo de los ciudadanos Erly Renee Conguta Rosales y Neudy Anadelia Villegas Ávila.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere le sea acordada las medidas provisionales anticipadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:

“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.



Asimismo, el artículo 27 eiusdem, establece el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre cuando prevé:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE de siete meses de edad; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el que el ciudadano Erly Renee Conguta Rosales, compartirá con su hijo SE OMITE NOMBRE, los días lunes y domingo desde las 9:00 de la mañana, hasta las 12:00 de mediodía. El 24 de diciembre el niño lo pasara con su padre desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. y el 31 de diciembre con la madre. Y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.




IV
DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 466 y del artículo 466 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Decreta Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el que el ciudadano Erly Renee Conguta Rosales, compartirá con su hijo SE OMITE NOMBRE, los días lunes y domingo desde las 9:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía. El 24 de diciembre el niño lo pasara con su padre desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. y el 31 de diciembre con la madre. Segundo: Se le advierte al solicitante que deberá presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente (30 días), a la presente resolución, de no presentarse la misma en el plazo señalado se revocará la medida preventiva al día siguiente. Tercer: Líbrese boleta de notificación correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001147.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________.