REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001350

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.602.632 y V-19.889.683 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBREde dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.602.632, residenciada en la calle Manrique, sector Libertador casa sin número Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.889.683 residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, sector el Molino, calle Nº 03, casa Nº 103 B-1 Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turèn Estado Portuguesa en fecha 22/01/2010. Acompañan a la solicitud acta de matrimonio original, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turèn Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 22/01/2010; y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBREde dos (02) años de edad, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de diciembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRElo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela a los folios cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBREserá ejercido por la madre ciudadana Omaira Yoselin Villegas Pinto, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre ciudadano Ricardo Enrique Angulo Bocaney, podrá ver a la niña cuando lo desee, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, ni otras actividades de carácter educativo, cultural o recreacional, además manteniendo comunicación permanente con la niña por cualquier medio o vía telefónica, Internet y otros, con el fin de mantener la estrecha vinculación y lazos afectivo, y compartir con mayor amplitud la convivencia con la niña. Se alternaran los fines de semana y demás festividades, vacaciones escolares, a los fines de que un año la menor esté en compañía de la madre, y el año siguiente en compañía del padre y así sucesivamente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña ciudadano Ricardo Enrique Angulo Bocaney se compromete a cancelar ocho (08) Unidades Tributarias (08 UT), mensuales que depositará en la cuenta Corriente Nº 01280097509700273106 del Banco Carona Banco Universal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con una prorroga de cinco (05) días mas. Asimismo aportarán un cincuenta por ciento (50%) con motivo de los demás gastos y recreación. El padre y la madre aportarán dos bonificaciones especiales para los meses de Agosto la cual será lo equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT) y diciembre por lo equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT). Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que la niña deba ser tratada normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.602.632 y V-19.889.683respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBREde dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001145.



La Secretaria_____________________.