REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001339

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Zubgey Yelitza Herrera Pacheco y Cesar Leonardo Araujo Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.297.652 y V-16.052.011 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ana María Arocha Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.652, residenciada en el sector Punta de Mata callejón El Rosal, casa Nº 19 Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y Cesar Leonardo Araujo Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.011 residenciado en el sector San Blas, Conjunto Residencial El Renaciente Planta Baja, Apartamento Nº 01 Valencia Estado Carabobo, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Ana María Arocha Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 21/04/2001. Acompañan a la solicitud acta de matrimonio original, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 21/04/2001; y copia certificada de la partida de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y dos (02) años de edad, que riela a los folios, cinco (05) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Zubgey Yelitza Herrera Pacheco y Cesar Leonardo Araujo Cabrera y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela a los folios cinco (05) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, el padre ciudadano Cesar Leonardo Araujo Cabrera, podrá buscarlos y compartir con ellos los días de semana respetando en todo momento el horario de clases, el padre de los niños, podrá compartir con ellos Sábado o Domingos cada quince (15) días, para llevarlos con el a paseos que disponga, pero llevándolos a dormir con la madre, salvo que previo acuerdo entre ellos dispongan lo contrario, así como también las vacaciones Escolares, serán alternas unas la pasaran con el padre, teniendo contacto telefónico o personal con la madre durante todo el tiempo que estas duren y otras con la madre y viceversa. Semana Santa, Navidad y demás fechas festivas de forma alterna.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Cesar Leonardo Araujo Cabrera, aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños en dinero en efectivo y de curso legal en el país los días treinta (30) de cada mes, comprometiéndose el padre de los niños a realizar aumentos progresivos en base a las necesidades alimenticias de sus hijos, adicionalmente el padre conjuntamente con la madre cumplirán con todas y cada una de las previsiones que comprende la obligación de manutención, relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Zubgey Yelitza Herrera Pacheco y Cesar Leonardo Araujo Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.297.652 y V-16.052.011 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001144.



La Secretaria_____________________.