REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-001129


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yenny Liomaris Montiel y José Francisco Zapata Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.298.519 y V-13.182.926 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Yenny Liomaris Montiel y José Francisco Zapata Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.298.519 y V-13.182.926 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Luz Marina Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.738, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 14/08/1997, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el año 2000, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo cual es demostrado con original de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01/11/2.011, se le da entrada, se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes, en un lapso de cinco (05) días señalen el Régimen de Convivencia Familiar en atención a la interés superior de la adolescente: SE OMITE NOMBRE.

En fecha 07/11/2011, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Yenny Liomaris Montiel y José Francisco Zapata Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.298.519 y V-13.182.926 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Luz Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.738, mediante el cual aclaran lo requerido por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 21/11/2011, y por cuanto se observa en la institución de la custodia así como la obligación de manutención incongruencia. Se acuerdo fijar oportunidad para el 15 de diciembre de 2011 a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a los solicitantes.

En el día y hora fijado por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia haciendo acto de presencia los ciudadanos José Francisco Zapata Herrera y Yenny Liomaris Montiel, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se procedió a oír a la solicitante ciudadana Yenny Liomaris Montiel, quien expuso: “Yo trabajo como contratada en la Escuela de Lomas del Viento, y cobro cada seis (06) meses y me comprometo a aportar para la Obligación de Manutención de mi hija Diosmari del Carmen, la cantidad de Trescientos Bolívares cada tres (03) meses, los cuales se los entregare a ella directamente; en relación al Régimen de Convivencia Familiar, me comprometo a compartir con mi hija Diosmari, una (01) vez al mes iré a visitarla a casa de la abuela paterna, siempre nos comunicamos vía telefónica y que el padre también se comprometa a llevármela a mi casa una (01) vez al mes para que comparta con sus hermanos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, José Francisco Zapata Herrera, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por la madre de mi hija”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Gracia Quintero, quien acoto: “Oída la aclaratoria de las partes en cuanto a las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto las mismas no vulneran los derechos e intereses que le asisten a la adolescente Diosmari, no las objeta”.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Yenny Liomaris Montiel y José Francisco Zapata Herrera. Y así se establece.


REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.

b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por el padre ciudadano José Francisco Zapata Herrera, habitando con él en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que la progenitora de la adolescente, ciudadana Yenny Liomaris Montiel pasará la cantidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada tres (03) meses, los cuales se los entregare directamente a su hija SE OMITE NOMBRE.

d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana Yenny Liomaris Montiel compartirá con su hija, una (01) vez al mes, para lo cual deberá visitarla a casa de la abuela paterna, asimismo mantendrá comunicación vía telefónica, por otra parte el padre ciudadano José Francisco Zapata Herrera deberá llevar a su hija a la casa de la madre una (01) vez al mes para que comparta con sus hermanos.


Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Yenny Liomaris Montiel y José Francisco Zapata Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.298.519 y V-13.182.926 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14/08/1997, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Principal del estado Cojedes, según acta Nº 142, año 1997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosal

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001141.



La Secretaria_____________________.