REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-001341


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Belquis Josefina Viera Quiñónez y Luís Eduardo Colmenares Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.585.542 y V-5.210.620 respectivamente.
DESCENDIENTES: Yulisbeth Cleopatra, Yuliana de las Mercedes, Yenniffer Carolina, SE OMITE NOMBRE, de veintinueve (29), veintiocho (28) veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Belquis Josefina Viera Quiñónez y Luís Eduardo Colmenares Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.585.542 y V-5.210.620 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.796, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 11/04/1.981, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el año 1995, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Yulisbeth Cleopatra, Yuliana de las Mercedes, Yenniffer Carolina, SE OMITE NOMBRE, de veintinueve (29), veintiocho (28) veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con original de las partidas de nacimiento de las adolescente y del niño que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20/12/2.011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Belquis Josefina Viera Quiñónez y Luís Eduardo Colmenares Castro. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Yulisbeth Cleopatra, Yuliana de las Mercedes, Yenniffer Carolina, SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, del adolescente SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.

b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Belquis Josefina Viera Quiñónez, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, recae en ambos padres, quienes han venido disponiendo para su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 833,51), cada uno de los padres, para un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.667,02) mensuales. El padre ciudadano Luís Eduardo Colmenares Castro, depositara en la cuenta de ahorro Nro. 00070065750010012735 del Banco Bicentenario a la madre del adolescente cabal y puntualmente la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 833,51). El monto acordado por la Obligación de Manutención será incrementado periódicamente. Con respecto a los demás gastos tales como: Pago de Medicinas, Atención Medica y dental, clínicas si fuese el caso, ropa así como gastos de colegio incluyendo los libros de estudios, cuadernos, transporte, uniformes escolares que exijan los Institutos Educacionales donde reciba educación incluyendo la Universidad, estos serán cubiertos por partes iguales, debiendo pagar el padre el 50% de cada factura que presente la madre por cualquiera de los conceptos antes descritos.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar al adolescente entre semanas siempre y cuando no interfiera con las actividades y horarios escolares o de descanso, el padre podrá llevárselo de paseo o cualquier actividad de recreación siempre de mutuo acuerdo, ambos progenitores compartirán los fines de semana en forma alterna, en cuanto a las vacaciones y festividades de Diciembre, los asuetos de Carnaval y Semana Santa, ambos padres los compartirán de manera alterna. Las Vacaciones de Julio, Agosto y Septiembre serán compartida equitativamente entre la madre y el padre de común acuerdo.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad de Gananciales.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBREpor el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Belquis Josefina Viera Quiñónez y Luís Eduardo Colmenares Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.585.542 y V-5.210.620 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 11/04/1981, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 79, año 1.981, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBREde diecisiete (17) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001139.



La Secretaria_____________________.