REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-1998-000033

DEMANDANTE: Maritza Josefina Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.961.
DEMANDADO: Héctor José Castro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.851.
BENEFICIARIO: Hendrix Enrique Castro Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.586, de veintiún (21) años de edad.
ASUNTO: Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana Maritza Josefina Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.961, en contra del ciudadano Héctor José Castro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.851, en beneficio de su hijo Hendrix Enrique Castro Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.586, de veintiún (21) años de edad.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 07/11/2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Euclides Herrera, en la cual solicita se fije audiencia para la extinción de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 10/11/2011, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día 14/12/2011, a las 09:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes en relación al presente asunto.

En fecha 14/11/2011, se recibió diligencia presentada por le ciudadano Héctor Castro, en la cual consigna la dirección de su hijo ciudadano Hendrix Enrique Castro Míreles.

En el día y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia, donde asistieron los ciudadanos Hendrix Enrique Castro Míreles y el ciudadano Héctor José Castro Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.043.586 y V-7.534.851, respectivamente; así como el Defensor Público, Abg. Euclides Herrera. Se le concedió el derecho a palabra al ciudadano Hendrix Enrique Castro Míreles, quien expuso: “Tengo 21 años de edad, actualmente estoy trabajando en un Escritorio Jurídico, lo que me permite sustentarme económicamente, nosotros llegamos a un acuerdo en que se extinga la Obligación de Manutención, para que así mis hermanos gocen de una mayor manutención, actualmente estudio derecho y me faltan cinco (05) meses para graduarme de Abogado”, igualmente se le concedió el derecho a palabra al ciudadano Héctor José Castro Vásquez, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi hijo y solicito que se extinga la Obligación de Manutención y se levanten las medidas”, asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Euclides Herrera, quien acoto: “Oída la exposición de las partes, esta defensa en base al interés superior de los niños Alejandro, Leiker, Sindi, Heifer y Lurihexiz Castro, solicito se decrete la extinción de la Obligación, a los fines de que el progenitor de los mismos tenga un salario mas completo para la manutención de sus hijos; así mismo solicito el cese de los descuentos y las medidas acordadas”.

Se desprende del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Uno, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en donde queda demostrado que el ciudadano Hendrix Enrique Castro Míreles, cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto y el cese de las medidas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la instancia del presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: La extinción de la instancia del presente asunto, en tal sentido, se ordena el cese de las medidas dictada en fecha 20/04/2001, donde se homologo el convenimiento celebrado entre las partes. Segundo: Se ordena el cierre del asunto y remítase al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001138.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.