REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 14 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2011-000263


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.391
DEMANDADO: Luís Abelardo Oropeza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.670
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.391, en contra del ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.670, por motivo Inquisición de Paternidad de su hija SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de Octubre de 2011, se le dio entrada, admitió y se ordenó la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ordenándose la notificación del ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, y se ordena la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se recibe la consignación positiva de la boleta por parte del Alguacil del Tribunal, siendo fijada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Tercero, mediante la cual consigna ejemplar de las Noticias de Cojedes.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Mediación, compareció la ciudadana Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.391, quien manifestó “insisto en continuar con el procedimiento” y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, es por lo que el tribunal declaró concluida la Fase de Mediación.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante auto se fijó audiencia para el día 14 de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, asimismo se insto a la parte demandante a consignar su escrito de promoción de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, comparecieran los ciudadanos Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.391, parte demandante y Luís Abelardo Oropeza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.670, parte demandada, igualmente comparecieron el Defensor Público, Abg. Euclides Herrera, así como la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Gracia Quintero. Se declara abierta la audiencia y se da inicio concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, parte demandante, quien manifestó: “Ciudadana jueza, reconozco voluntariamente como mi hija a la niña SE OMITE NOMBRE, es por lo que quiero reconocerla”; asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Jackeline García López, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el reconocimiento voluntario que hace en este acto el ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 232 del Código Civil Venezolano:

“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora de que nos encontramos ante una demanda incoada por la ciudadana Jackeline García López, en contra del ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, quién afirma en su petitorio que el demandado es el padre natural biológico de su hija SE OMITE NOMBRE, y requiere sea determinada la filiación paterna de la niña, concordando la norma citada supra con el articulo 209 del Código Civil Venezolano, que reza:

“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que, se considera admisible ese reconocimiento de conformidad con los artículos precitados del Código Civil Venezolano y así se declara.

En consecuencia, para materializar el referido reconocimiento, se imponen las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:

“Si la persona señalada como padre comparece…(omisis)… y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales …(omisis)… en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”.

De lo anterior se infiere, que el ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de su paternidad respecto de la niña SE OMITE NOMBRE, como su hija y que la madre es Jackeline García López, y visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por lo que, esta sentenciadora considera procedente en derecho otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden y así se declara.

Por las razones expuestas y como quiera que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado libremente por el demandado y en cuanto de que el mismo puede ser propuesto en cualquier estado y grado del proceso, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto y se procede a homologar el acuerdo de las partes a los efectos de ley, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Se homologa el reconocimiento voluntario de la niña SE OMITE NOMBRE, por parte del ciudadano Luís Abelardo Oropeza Pérez, en consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tomar nota de este reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debiendo levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre la cual se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año 2002, Folio 46, acta Nº 1081, que una vez levantada la nueva acta , quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se ordena al Registrador Civil expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente. Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, con la publicación de la presente sentencia se pone fin al presente procedimiento de Filiaciòn, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense oficios correspondientes acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes para que surta los efectos de ley, dejando sin efecto el acta anterior e insertando la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. Así se decide. Una vez conste en autos la nueva acta levantada por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, se remitirá el presente asunto al archivo judicial. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001124.



La Secretaria_____________________.