REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 14 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001332


SOLICITANTES: Marcos Augusto Hurtado Moreno y Gregoria del Valle Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.679.236 y V- 16.828.896, domiciliado el primero en Vía Hospital Carabobo, Sector Coco Frío, Casa Nº 03, Valencia estado Carabobo y la segunda en el Caserío Morrocoy, Calle Principal, Casa sin número, Tucacas estado Falcón.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Marcos Augusto Hurtado Moreno y Gregoria del Valle Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.679.236 y V- 16.828.896, domiciliado el primero en Vía Hospital Carabobo, Sector Coco Frío, Casa Nº 03, Valencia estado Carabobo y la segunda en el Caserío Morrocoy, Calle Principal, Casa sin número, Tucacas estado Falcón, asistidos en este acto por la ciudadana Carmen Luisa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.746.814, quien actúa en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estados Cojedes, progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, de las cuales se evidencia los siguiente:
Que en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, se recibe escrito de solicitud presentado por la ciudadana Carmen Luisa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.746.814, quien actúa en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estados Cojedes.
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011 se le da entrada y se tiene para decidir lo que sea de Ley.
Que se evidencia del escrito de solicitud que los ciudadanos Marcos Augusto Hurtado Moreno y Gregoria del Valle Zavala, se encuentran domiciliados de la siguiente forma: el primero en Vía Hospital Carabobo, Sector Coco Frío, Casa Nº 03, Valencia estado Carabobo y la segunda en el Caserío Morrocoy, Calle Principal, Casa sin número, Tucacas estado Falcón.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de la solicitante y de sus hijos es en el estado Falcón, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Marcos Augusto Hurtado Moreno y Gregoria del Valle Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.679.236 y V- 16.828.896, domiciliado el primero en Vía Hospital Carabobo, Sector Coco Frío, Casa Nº 03, Valencia estado Carabobo y la segunda en el Caserío Morrocoy, Calle Principal, Casa sin número, Tucacas estado Falcón, en consecuencia Declina la Competencia a la Jueza Abg. Maritza Figuera Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tucacas estado Falcón, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001124.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.