REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO. HP11-J-2009-000229
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Juan Félix Licón López y María Eugenia Parada Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eleazar Licón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Juan Félix Licón López y María Eugenia Parada Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Eleazar Licón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 16/03/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, original del acta de matrimonio, signada con el Nº 02, suscrita por el Jefe Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 16/03/2005 y original del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, signada con los Nº 1902 y 732 suscrita por el Jefe (E) del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes y por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19/05/2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 22/05/2009, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Juan Félix Licón López y María Eugenia Parada Fernández, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08/12/2011, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos Juan Félix Licón López y María Eugenia Parada Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eleazar Licón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, mediante la cual solicitan se les declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
III
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
Considerando que en fecha 22/05/2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Juan Félix Licón López y María Eugenia Parada Fernández, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad de los niños, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
c) El atributo de la Custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana María Eugenia Parada Fernández.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Juan Félix Licón López, se compromete a pasar una asignación mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, que es equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario integral la cual el progenitor hará efectiva con la entrega del monto a la progenitora de su hijos. Además hará un aporte especial en el mes de diciembre con ocasión de las festividades navideñas, otro aporte al inicio del año escolar y de igual manera se establece que al momento de alguna enfermedad de los niños los gastos serán en partes iguales (incluye medicinas y consultas médicas).
d) En cuanto al Régimen de convivencia familiar el progenitor visita a sus hijos todos los días y en cualquier horario.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Juan Félix Licón López y María Eugenia Parada Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 16/03/2005, según acta Nº 02, año 2005, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006200110001115.
La secretaria_______________.
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