REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001259
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Salvador León Mújica y María Lourdes Silva Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.177.058 y V-19.723.131 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Enrique Rodríguez Galíndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos José Salvador León Mújica y María Lourdes Silva Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.177.058 y V-19.723.131 respectivamente, residenciados en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236, quienes contrajeron matrimonio por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 14/10/2005. Acompañan a la solicitud acta de matrimonio original, suscrita por el Secretario Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14/10/2005; y copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
II
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Salvador León Mújica y María Lourdes Silva Noguera y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana María Lourdes Silva Noguera, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre ciudadano José Salvador León Mújica, podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño y sus actividades extras para lo cual la madre deberá facilitar y permitir dichas visitas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano José Salvador León Mújica, contribuirá a la manutención del niño, con el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo devengado, de igual forma sufragara a mitad los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a la inscripción escolar, útiles, uniformes escolares, materiales deportivos y demás gastos extraordinarios que se puedan presentar. Con relación al mes de diciembre el padre contribuirá con la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que reciba por su trabajo como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que en el tiempo que duro la unión conyugal construyeron en los terrenos de la madre dos (02) piezas para la vivienda, con las siguientes características: mide diez metros de largo (10mt) por cuatro metros de ancho (04mt), hechas de paredes de bloques y concreto sin frisar, piso rustico sin culminar, dos (02) ventanas, un (01) baño sin culminar, techo de placa y acero, la cual se encuentra ubicada en la Prolongación Calle Flacón, Casa Nº 01-02, Sabana Grande, Sector la Floresta, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, para lo cual el ciudadano José Salvador León Mújica, cede sus derechos a la ciudadana María Lourdes Silva Noguera, para que pueda convivir de manera habitual con su hijo SE OMITE NOMBRE.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos José Salvador León Mújica y María Lourdes Silva Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.177.058 y V-19.723.131 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001078.
La Secretaria_____________________.
|