REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2010-000086
SOLICITANTE (S): Ana Georgina Matute Reyes, Liliana Bianney Márquez Orta y Maribel Coromoto Sequera Pinto
MOTIVO: Homologación de Beneficios Laborales
En el día de hoy, jueves 01 de diciembre de dos mil once (2011), día y hora previamente fijado por este Tribunal, a los fines de ser oído a la BENEFICIARIOS ciudadanas Liliana Bianney Márquez Orta y Maribel Coromoto Sequera Pinto y Ana Georgina Matute Reyes, representadas por su apoderado Judicial Abg. Leopoldo Cedeño Fuentes, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.612, en relación a la presente causa signada bajo el Nº HP11-J-2010-000086, llevada ante este Tribunal. Se constituye el Tribunal con la presencia de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño, como Secretaria Abg. Enir Rosales; Se deja constancia de presencia de las ciudadanas Liliana Bianney Márquez Orta y Maribel Coromoto Sequera Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.629.267 y V-15.019.313, respectivamente, en compañía del Apoderado Judicial Abogado Leopoldo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.612. Por otra parte comparece el Abogado en ejercicio Arturo Álvarez Gauthier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.376, Apoderado Judicial de la Agropecuaria Caraballo C.A. Se deja constancia la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Gracia Quintero. Se deja constancia que este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, insto a la parte accionante consignara sentencia donde se acredita la Unión Concubinaria de la ciudadana Maribel Coromoto Sequera Pinto y el causante Carlos Alberto Díaz Díaz, y visto que en fecha 19 de octubre de 2011, fue solicitado por el apoderado Judicial de las partes audiencia especial, a los fines dilucidar el presente asunto siendo fijada para el día de hoy, por lo que se le concede el derecho de palabras al Apoderado Judicial de la Agropecuaria Caraballo C.A., Abogado Arturo Álvarez Gauthier, quien expone: “ Mi representada ratifica el acuerdo presentado en su oportunidad y con las modificaciones que planteare de seguida las cuales quedaran establecidas en los siguientes términos: “Entre LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-3.518.065, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 84.612, actuando en este acto, en nombre y representación de las ciudadanas: MARIBEL COROMOTO SEQUERA PINTO, progenitora de la adolescente ANA KARINA DÍAZ SAQUERA, ANA GEOGINA MATUTE REYES, madre de la Adolescente SE OMITEN NOMBRES, madre de la Adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolanos mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades numero, y15.019.313, V-6.690.270, V-19.889.002, quienes son herederos y beneficiarios del fallecido, CARLOS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, quien falleciera 16 de Septiembre de Dos Mil Nueve, y quien en vida portara la cédula de identidad número V-5.209.795; carácter que se evidencia de instrumento Poder, suscrito por la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, debidamente registrado en los libros para tal fin llevado por esa Notaría, bajo el N 08, Torno 07, en fecha 01 de Febrero de 2.010, el cual corre inserto en el presente expediente, y los ciudadanos CARLOS JOSÉ DÍAZ CAMACHO, IRENE MARIA DIAZ CAMACHO, MARIA CAROLINA DIAZ CAMACHO, MARIA ANABEL DIAZ MATUTE y CARLOS ALBERTO DIAZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.899.005, V16.993. 128, V- 19.937.152, V-19.889.002 y V-21.137.008, siendo todos los anteriormente identificados los únicos y universales herederos del fallecido, CARLOS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, según consta, en la certificación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, quedando registrado bajo el No. P30062009000859; quienes en lo adelante y a los efectos de la presente acuerdo, se denominarán BENEFICIARIOS, y por la otra compareció el abogado en ejercido ARTURO ALVAREZ GAUTHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la célula de identidad Nº V-3.849.965, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.376, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALLO CA., domiciliada en Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 4-C, en fecha 17 de Julio de 1975, carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se evidencian de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Quinta de Valencia, en fecha 01 de Diciembre del año 2008, bajo el N° 61 Tomo 337, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notarla, quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente ACUERDO en el presente expediente signado bajo el número: HP11-J-2010-000086, se denominara LA EMPRESA ante su muy competente y respetable autoridad ocurrimos y exponemos; Ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido ambas partes anteriormente identificados SOLICITAMOS, que se HOMOLOGUE el presente ACUERDO laboral con el objeto de evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los BENEFICIARIOS, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; mediante esta vía conciliatoria, que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Los BENEFICIARIOS declaran, que el fallecido ciudadano, CARLOS ALBERTO DIAZ DÍAZ, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, en fecha 16 de Octubre de 2006, desempeñándose como OBRERO, devengando un último salario básico mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.869,60) hasta la fecha 16 de Septiembre de 2009, que en fecha 16 de Septiembre de 2009, falleció como consecuencia de accidente, ocurrido según alegan los BENEFICIARIOS prestando servicios para LA EMPRESA. Por lo que reclaman BENEFICIARIOS en su carácter de herederos del identificado ciudadano, CARLOS ALBERTO DIAZ DÍAZ, a LA EMPRESA, el pago de Antigüedad de Acuerdo al Artículo 108 de La Ley Orgánica Del Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales de acuerdo Al Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad Complementaria de acuerdo al Parágrafo Primero del Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas; Utilidades Fraccionadas; Salarios Pendientes; Indemnización del Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización del Artículo 130 Ordinal Primero de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización del Artículo 85 de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral, Costas Procesales e Indexación. En este estado interviene LA EMPRESA, quien declara: Que el fallecido, CARLOS ALBERTO DIAZ DÍAZ, antes identificado prestó servidos para mi representada desde la fecha 16 de Octubre de 2006, hasta el 16 de Septiembre de 2.009, fecha en que falleció el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ DÍAZ, como consecuencia de accidente no fue producto de ninguna orden de LA EMPRESA, quien cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que la misma notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL) del accidente ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2.009, donde falleció el ciudadano, CARLOS ALBERTO DIAZ DÍAZ, y no incurrió en hecho ilícito o culposo, ni violé normas de seguridad e higiene que se le pueda imputar a LA EMPRESA. SEGUNDO: LA EMPRESA sin embrago establece el presente ACUERDO en relación con los BENEFICIARIOS un monto total por concepto de pago total y definitivo de los conceptos prestaciones sociales por el período laborado alegado por los BENEFICIARIOS en la presente solicitud establecido en los siguientes términos: la cantidad única, total y definitiva de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 107.000,00), esgrimidos de la siguiente manera: Por concepto de Prestaciones Sociales por un tiempo de Servicio de dos (2) años y once (11) meses, y otros conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9339,06) discriminado de la siguiente manera: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.. 4.450,21), Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.875,81), Bono Vacacional por la cantidad CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46,33), Vacaciones fraccionadas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.. 348,32) y utilidades o bonificación de año por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.518,40); y por concepto de bonificación económica especial, única e irrepetible, por accidente y muerte de trabajador, que en todo caso, comprendería la indemnizaciones contempladas en los artículos 567 de la ley orgánica del trabajo, indemnización del artículo 130 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, e indemnización del artículo 85 y 86 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, lucro cesante y daños y perjuicios materiales y morales de acuerdo a los artículos 85, 129 y 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, artículos 1.191, 1.193, 1.196 y 1.185 del código civil, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.660,94). TERCERO: LA EMPRESA, declara que el monto ofrecido en la cláusula anterior, es decir, CIENTO SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 107.000,00), su cancelación será efectuado en un pago único de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 518,84) y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 24.415,24) a la ciudadana Maribel Coromoto Sequera Pinto, en nombre y representación de su hija Ana Karina Díaz Sequera, en su carácter de heredera, mediante cheque que seré entregado directamente el día miércoles 07 de diciembre de 2011; la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 518,84) y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 24.415,24) a la ciudadana LILIANA BIANNEY MÁRQUEZ ORTA, en nombre y representación de su hija adolescente SE OMITE NOMBRE, mediante cheque que seré entregado directamente el día miércoles 07 de diciembre de 2011; así mismo la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 518,84) y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 24.415,24) a la ciudadana ANA GEORGINA MATUTE REYES, progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE, mediante cheque que seré entregado directamente el día miércoles 07 de diciembre de 2011. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana Maribel Coromoto Sequera Pinto, progenitora de la adolescente Ana Karina Díaz Sequera, quien expone: “ratifico el acuerdo presentado en su oportunidad con las modificaciones realizadas en esta audiencia y que se homologue el acuerdo planteado solo en relación a mi hija, así mismo desisto de la petición personal en razón que aun no hay sentencia que me acredite como concubina para obtener la indemnización y me reservo el derecho de ejercer la acción que corresponde en su oportunidad. Es todo.” seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana Liliana Bianney Márquez Orta, progenitora de la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la propuesta presentada por el Apoderado Judicial de la Empresa. Es todo”. Por otra parte se le concede del derecho de palabra al Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Georgina Matute Reyes, progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE, Abg. Leopoldo López, quien expone: “En mi carácter de Apoderado Judicial según Poder que consta en actas, mi representada me manifestó estar de acuerdo con la propuesta presentada por la empresa, en beneficio de su hija. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Gracia Quintero, quien expone: “Visto los acuerdos entre las partes intervinientes en relación a la indemnización de las Prestaciones Sociales correspondiente a las adolescentes y a la niña y por cuanto los acuerdos hechos no son contrarios a los derechos de las adolescentes y a de la niña, esta representación fiscal opina favorablemente en relación al acuerdo en razón de que se les garantiza el derecho de los beneficios en su condición de herederas. Es Todo”. Oída la exposición de las partes y la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado, entre los ciudadanos Liliana Bianney Márquez Orta y Maribel Coromoto Sequera Pinto y Ana Georgina Matute Reyes, representadas por su Apoderado Judicial Abg. Leopoldo Cedeño Fuentes, y el Abogado en ejercicio Arturo Álvarez Gauthier, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria Caraballo C.A; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a las adolescentes SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE; con la publicación de la presente sentencia a la cual se le da el efecto de sentencia firme ejecutoriada; en consecuencia se pone fin al presente procedimiento por beneficios laborales. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Comparecientes:
Liliana Bianney Márquez Orta
Maribel Coromoto Sequera Pinto
Apoderado Judicial Demandante:
Leopoldo Cedeño
Apoderado judicial
(Agropecuaria Caraballo C.A)
Abg. Arturo Álvarez
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001075.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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