REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001348

SOLICITANTES: EMARBI NAKARY COROMOTO PIÑERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.425.894 y ANDRES JOSÈ GALINDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.006
ABOGADA
ASISTENTE: MIRIAM PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.633
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 19/12/2011, conjuntamente por parte de los ciudadanos Andrés José Galíndez Castellano y Emarbi Nakary Coromoto Piñero Barrios, estando debidamente asistidos por la profesional del Derecho Miriam Pereira Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.633, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21/12/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente identificada. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a.- El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
b.- El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Emarbi Nakari Coromoto Piñero Barrios.
c.- La Obligación de Manutención: El ciudadano Andrés José Galíndez Castellano, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la niña en el Banco del Tesoro, todos los 15 de cada mes, compartirá los gastos en útiles escolares, medicinas, consultas medicas, siempre cuando sea el caso, compartirá los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, todo ello de acuerdo a su sueldo.
d.- El régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente forma: El padre compartirá con la niña en la dirección de la madre o en la que se señale en caso de cambio, así como también un fin de semana cada quince (15) días, el padre buscará a la niña el día viernes a la 5:00 de la tarde, la llevara a su casa donde vive (abuela paterna) y la entregara el domingo a las 6:00 de la tarde. En el mes de diciembre, 24 o 25 y 31 o 01, la pasara con el padre en horas de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, en carnaval y semana santa serán alternados, el día del padre y cumpleaños lo pasara con el padre y así sucesivamente en la forma convenida.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Andrés José Galíndez Castellano y Emarbi Nakari Coromoto Piñero Barrios.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiuno (21)días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Gloria Linarez
La Secretaria