REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001343
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÈ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.465.894 y MERCEDES DOLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.530.656
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.579
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Antonio José Aular y Mercedes Dolores Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.465.894 y V-9.530.656 respectivamente, asistidos para este acto por la profesional del derecho Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 96.579, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 20/12/1.985, según consta en Acta Nº 214, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/12/2011 se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Mercedes Dolores Pérez.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cuyo monto se incrementara automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) anual. Dicha obligación será cumplida por el padre a través de los distintos medios previstos para el pago de la misma, pudiendo cumplirla bien sea, en efectivo o en especies. Adicionalmente al monto antes establecido, el padre contribuirá en partes iguales con la madre para los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, calzado, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas, recreación y otro, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos de los niños.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se establece un régimen amplio, en virtud de ello el padre compartirá con sus hijos los fines de semana previo a cuerdo con la madre y alternando entre uno y otro. Igualmente compartirá con los niños en los días festivos y periodos vacacionales en forma alterna y proporcionalmente, tomando en cuenta el periodo vacacional que se trate o la cantidad de días festivos que involucre. Además podrá visitarlos siempre que los niños así lo requieran.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Mercedes Dolores Pérez y Antonio José Aular, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 20/12/1.985, según consta en Acta Nº 214, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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