REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001090

SOLICITANTES: ANGEL RAUL NIEVE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.538.417 y MAIRA ROSA ESPAÑA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.986.222
DESCENDIENTES: ANGELO RAUL, SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.351
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Ángel Raúl Nieve Sánchez y Maira Rosa España Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.538.417 y V- 10.986.222 respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del derecho Elton Leonides Cáceres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 111.351, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 17/11/1.989, según consta en Acta Nº 29, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombres Ángelo Raúl, SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24/10/2011 se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se dicta despacho saneador.
En fecha 07/12/2011 es subsanado el escrito de solicitud.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Maira Rosa España Parada.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente cumplirá con los gastos decembrinos y de útiles escolares.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se establece un régimen amplio, donde el padre compartirá con los niños los fines de semana cuando quiera, de igual forma, compartirá con ellos durante las vacaciones, cumpleaños, año nuevo y en cualquier otra temporada, las cuales serán alternadas y establecidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de los niños.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Ángel Raúl Nieve Sánchez y Maira Rosa España Parada, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 17/11/1.989, según consta en Acta Nº 29, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Gloria Linarez
La Secretaria