REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.
Apoderados Judiciales: EMILIO BARROETA GUILLEN, RAFAEL DE LEMOS M., ANDRES L. HALVIRSSEN V., JOSE MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTIZ A., RAFAEL PRADO, JUAN CARLOS SENIOR P., TOMAS A. ARIAS CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFEE PEREZ, ANDREA RONDON GARCIA, JULIMAR N. SANGUINO PEREZ, SYLVIA TROCONIS THOMAS, JENNIFER LOPEZ y MANUELA NAVARRO P., venezolanos todos excepto la última la cual es de nacionalidad española, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.922.352, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-9.965.898, V-6.750.125, V-13.135.873, V-14.500.244, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130, V-17.388.394, V-17.498.331 Y V-82.139.022 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383 en su orden.
Motivo: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0251.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Ciudadano EDUARDO MARCANO, asistido por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH. y consigno recaudos.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado donde se sustanciaría todo lo conducente con el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EMILIO BARROETA.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, se dio por notificado del Recurso de Invalidación de Sentencia y consigno recaudos.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, presento escrito de contestación al Recurso de Invalidación de Sentencia.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR P., con el carácter de autos, presento escrito de contestación al Recurso de Invalidación de Sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Ciudadano EDUARDO MARCANO, asistido por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Confirió poder apud acta al mismo Abogado asistente.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, recusó a la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza provisoria de este Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA.
En fecha 01 de marzo de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza provisoria de este Tribunal, levanto Acta de Reacusación.
En fecha 04 de marzo de 2011, se acordó remitir copia certificada del folio 60 al 66 y del 112 al 127, de la diligencia de recusación inserta en el folio 136 al 138, del Acta de Recusación inserta en el folio 141 y del auto que lo acordó al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la recusación e igualmente oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que siga conociendo de esta causa.
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió resultas de la reacusación planteada por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH.
En fecha 05 de abril de 2011, se libro planilla de liquidación para el pago de la multa estipulada.
En fecha 07 abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, recibió la correspondiente planilla de pago.
En fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia en autos de que se continuara el proceso en el estado en que se encuentra para el día 25 de febrero, fecha que antecede a la recusación.
En fecha 12 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, consigno la planilla de pago y solicito la corrección monetaria del mismo.
En fecha 18 de abril de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se negó la corrección monetaria y se expidió nuevamente la correspondiente planilla de liquidación.
En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, Apeló de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2011, se negó oír la apelación interpuesta.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, anunció Recurso de Hecho.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presento escrito de pruebas y consigno recaudos.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2011, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, con el carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN.
En fecha 24 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de junio de 2011, vistas las resultas del recurso de hecho formulado por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo.
En fecha 09 de junio de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, solicitó que no se subsanaran mas elementos probatorios a los fines del recurso interpuesto.
En fecha 07 de julio de 2011, el Abogad ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes mediante Carteles de Notificación, los cueles fueron fijados en la cartelera del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, con el carácter de autos, presento Escrito de Informe.
En fecha 03 de octubre de 2011, se agregó a los autos el escrito de informe presentado por el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN y se dejó constancia que la parte demandante presento Escrito de Informe.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia y dejo constancia que la parte demandada no presento Escrito de Informe.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
Que cursa por ante este Tribunal juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Ciudadano ANDONY ALEXANDER ARMADO PEREZ, en su contra, en virtud de un crédito hipotecario que le fuera otorgado, contenido en el expediente Nº 251, donde este Tribunal negó la homologación del convenimiento en la demanda que se realizo el día 28 abril de 2011, transcurrida esa fecha es decir desde el día 28 de abril de 2010, en que tuvo lugar dicho convenimiento, la Juez de la Causa retardo de manera clara, transparente y concreta la homologación del mismo, permitió de igual manera la intervención de terceros como fue; a) la Sociedad Mercantil REFORESTADOTA DOS REFORDOS C.A., cuyo escrito de tercería consta en el referido expediente ya mencionado, así mismo la Juez de la causa ordeno practicar inspección judicial para el día 17 de junio de 2010, a los fines de esclarecer la veracidad sobre el inmueble objeto del litigio hipotecario.
De igual forma solicitó ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Carlos del estado Cojedes, certificación de gravámenes sobre el lote de terreno objeto del crédito hipotecario según consta en oficio de fecha 20 de junio de 2010, donde erróneamente señala en el contenido de dicho oficio de la certificación de gravámenes solicitada se refiere a la ejecución de hipoteca intentada por el Ciudadano ANDONY ALEXANDER ARMADO PEREZ, contra EDUARDO MARCANO TELLERIA, sobre un terreno constante de dos mil diecinueve hectáreas con mil ciento diecinueve metros cuadrados (2.019 Hás con 1.116 M2), de labor y cría de una mayor extensión de dieciséis mil hectáreas (16.000 Hás), ubicadas en el Sector LA CEIBA DE LOS POSUELOS, del municipio San Carlos del estado Cojedes de la Parroquia San José de Mapuey, en el Rincón de la Cruz, cuyos linderos son: Norte: quebrada de la Ceiba de los Posuelos, terreno propiedad de JOSÉ MARIA MATUTE hoy ocupados por las Agropecuarias LA MORITA C.A. y LA CALDERA C.A., Este: terrenos comuneros de la brujitas, Poniente: Quebrada de Camoruco, de igual manera la Ciudadana Registradora Subalterna del municipio San Carlos del estado Cojedes, da respuesta a dicho oficio lo cual consta en las actas procesales de manera clara y de manera transparente, cuando dice: “que los datos regístrales solicitados y en fundamento de dicho oficio coinciden con los protocolos que se encuentran en dicho registro”.
Que como puede observarse el juicio o la homologación ya mencionada fue retardada procesalmente incurriendo la mencionada Juez Agraria en violación flagrante del artículo 19 de Código de Procedimiento Civil vigente y asimismo de los artículos 243 y 244 ejusdem, así como tampoco se pronuncio para que en esa fecha, dejando transcurrir su pronunciamiento para después del receso judicial, como en efecto lo hizo para el día 16 de septiembre de 2010, cuando dicto una providencia judicial o sentencia interlocutoria donde desconoce el documento público de hipoteca fundamento de la acción intentada, así como el documento de fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 25 folios 109 al 111, tomo 3, protocolo Primero del trimestre respectivo, trasgrediendo de igual manera los 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente, los cuales establece: Artículo 1357: Instrumento Público o Autentico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por su Juez u otro Funcionario o Empleado Público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento de haya autorizado. Artículo 1359: El Instrumento Público hace plena fe así entre las partes como especto a los terceros mientras no sea decretado falso: 1. De los hechos jurídicos de funcionario público declara hacer efectuado si tiene facultad para efectuarlo. 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. Artículo 1360: El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo de los casos y con los medios permitidos por la Ley demuestre la simulación. De ello se infiere que la jueza de la causa dictó una Sentencia nula interlocutoria por haber trasgredido los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil vigente por existir una incongruencia jurídica y a la vez por haber incurrido en ultra petita, es decir en una excesiva jurisdicción, inclusive incurrió en patrocinio y defensa de los terceros que ilegítimamente interpusieron pretensiones que las Leyes no permiten.
Que la Juez de Primera instancia Agraria incurre en vicio procesal no solamente al desconocer un documento público que es contrario a Derecho por cuanto viola dispositivos legales y constitucionales: como son: 1. El derecho de defensa y 2. La garantía del debido proceso transgrediendo el principio constitucional, ya que es un deber ineluctable de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas de la Carta Magna de nuestra República.
Que en dicha sentencia se refleja y puede leerse de manera clara y concreta que al tratarse de una sentencia interlocutoria simple, la misma no extingue el proceso, por cuanto no tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto que no crea cosa juzgada, por lo que al negarlos, la causa sigue su recorrido procesal conforme a la Ley, por lo que es insólito que la mencionada juez sostenga el criterio que la interlocutoria dictada tenga el carácter de sentencia definitiva por cuanto no se trata en ningún momento lo consagrado en el 346, ordinales 9, 10 y 11, del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que se incurrió en las causales 3º y 5º del articulo 328 de Código de Procedimiento Civil, siendo la causal de ordinal 3º la referida a la falsedad del instrumento en virtud del cual se halla pronunciado la Sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal y siendo el ordinal 5º el referido a la colisión de la Sentencia con otra pasada con autoridad de cosa juzgada.
Estimo la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs.f.) en su equivalente en unidades tributarias siete mil seiscientos noventa y dos Indico como dirección a los fines de la citación de la parte demandante la calle silva, N11-68, San Carlos, estado Cojedes.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandante en sus escritos de contestación del Recurso de Invalidación presentados en fecha 02 y 03 de febrero de 2011:
Como punto previo alegaron que en fecha 13 de diciembre de 2010, el Ciudadano EDUARDO MARCANO TELLERIA, recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio intentado por el Sr. ANDONY ARMADO, en contra del Sr. EDUARDO MARCANO TELLERIA, por ejecución de hipoteca.
Que luego, en fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso ordenando únicamente la citación de su representada y omitió la citación de la parte actora, Ciudadano ANDONY ARMADO.
Que lo anterior sin duda implica una tramitación irregular de este recurso por cuanto se ha omitido la citación de una de las partes.
Que basa su afirmación en lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ya que es indispensable que una vez admitido el Recurso de Invalidación el Tribunal ordene la citación de la otra parte, que tal como se evidencia de la propia sentencia y del expediente principal, son los Ciudadanos EDUARDO MARCANO y ANDONY ARMADO, éste último en su condición de solicitante de la ejecución de la hipoteca, pero es el caso que el Ciudadano ANDONY ARMADO, no ha sido notificado a los fines de este Recurso de Invalidación.
Que por esas razones se debe reponer la causa al estado de nueva admisión.
En cuanto al recurso de invalidación alegó que la parte recurrente pretende anular un fallo contra el cual no apelo.
Que la parte recurrente alega en su escrito que la recurrida cuya invalidación pretende, viola flagrantemente los artículos 1.357 1359 y 1360, del Código Civil, lo que a su decir vulnera sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.
Que independientemente de la improcedencia de estas denuncias, es evidente que la oportunidad procesal para alegar tales vicios era mediante el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación y agotado éste, mediante el Recurso Extraordinario de Casación. Pero tal y como consta en autos, la recurrente no ejerció tempestivamente el Recurso de Apelación contra la sentencia que ahora pretende atacar, lo cual trae como consecuencia que la recurrida quedase definitivamente firme.
Que mal puede hoy el recurrente utilizar el Recurso Extraordinario de Invalidación para denunciar supuestos vicios debieron ser alegados mediante la vía de la apelación y que tampoco están consagrados en los casos del procedimiento de recurso establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarada.
Señalo que el precitado artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limitar este recurso extraordinario a situaciones muy puntuales que pretenden subsanar graves vicios procesales, entre otras razones para evitar que el litigante perdido pretenda resucitar el juicio una vez que el mismo ha concluido mediante sentencia definitivamente firme, atentando contra la cosa juzgada formal y material, como ha ocurrido en el presente caso.
Que la causal consagrada en ordinal 3, del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente.
Que alega el demandado que la recurrida supuestamente esta inmersa en la causal de invalidación consagrada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falsedad del instrumento en virtud del cual se halla pronunciado la Sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
Que de igual manera se alega que dicha causal puede aplicarse analógicamente por la ausencia o falta de instrumento en virtud del cual se pronuncio la sentencia recurrida.
Que la parte Recurrente asombrosamente invoca esta analogía no prevista por el legislador ya que en ningún momento la sentencia que ahora ataca se ha basado en un instrumento que haya sido declarado falso mediante sentencia firme dictado en un juicio penal, de hecho en ningún momento se refiere o identifica ese indispensable fallo penal que temerariamente se lanza a invocar un suerte de analogía insólita para burlar el presupuesto de procedencia que el articulo 328 ordinal 3º expresamente exige.
Que la causal consagrada en el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es improcedente
Que alega el recurrente que la recurrida esta inmersa en la causal de invalidación consagrada en el ordinal 5º del artículo 328 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la supuesta colisión de la sentencia con otra pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que según el recurrente, la sentencia cuya invalidez pretende, colide con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16 junio de 2006, que a su decir legitima el título de propiedad de unos terrenos adquiridos por el Ciudadano JUAN YAUCA, para el año 1873 y cuya propiedad luego supuestamente adquiere mediante varias planillas de liquidación sucesoral.
Que de la simple lectura de la sentencia cuya invalidez pretende la recurrente, se evidencia que la misma en ningún momento se pronuncia sobre la legitimidad o no del título o títulos de propiedad de ningún inmueble pues obviamente ese no era el objeto del procedimiento, resultando este tema a decir del recurrente, el decidido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 16 junio de 2006, en el curso de una Querella Interdictal.
Que es muy claro que la sentencia que ahora pretende invalidar, únicamente se pronunció sobre el instrumento objeto de la demanda que es el contrato de Hipoteca celebrado por el Ciudadano ANDONY ARMADO y el recurrente más en ningún momento se refirio directa o indirectamente sobre los supuestos derechos de propiedad u otros derechos reales sobre el inmueble objeto del procedimiento de ejecución.
Que por lo anterior resulta evidente que en este caso no hay ni puede haber coalición entre ambos fallos por lo cual el dictado de otro proceso no constituye cosa juzgada respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca en el cual se produjo la sentencia cuya invalides ahora pretende el recurrente.
Que en este caso su representada no ha sido parte del proceso interdictal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual se produjo la supuesta sentencia de fecha 16 junio de 2006, y mas aun tratándose de fallos habidos, uno en una querella interdictal y el otro en un procedimiento de ejecución de hipoteca, es decir en procedimientos en los que los temas debatidos ni se identifican ni guardan relación, sencillamente tampoco hay identidad de objetos ni de causa, por ello conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, no puede existir cosa juzgada material ni colisión entre ambas sentencias.
-IV-
Motivos de hechos y derecho para Decidir
Pronunciamiento previo
Antes de entrar al fondo de la controversia, pasa este Tribunal a resolver el punto previo al cual hace referencia la parte demandante en su escrito de pruebas.
De la Reposición de la Causa
Que se inicia el presente procedimiento por demanda contentiva de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Ciudadano EDUARDO MARCANO, asistido por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en contra de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., alegando invalidación de la Sentencia en aplicación los causales 3º y 5º del articulo 328 de Código de Procedimiento Civil, siendo la causal de ordinal 3º la referida a la falsedad del instrumento en virtud del cual se halla pronunciado la Sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal y siendo el ordinal 5º el referido a la colisión de la Sentencia con otra pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se abrió el correspondiente Cuaderno Separado donde se sustanciaría todo lo conducente con el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EMILIO BARROETA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 331 y 341 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, también expresa el articulo 331 de Código de Procedimiento Civil, que admitida la demanda conforme al artículo 341 ejusdem, se debe ordenar la citación de la otra parte, en este sentido es necesario analizar a quien o quienes deben considerarse “la otra parte” en el presente juicio, tomando en cuenta que la litis planteada pretende la invalidación de la sentencia dictado por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, siendo que la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, eso significa que las partes del juicio no pueden ser otras que las partes intervinientes en el procedimiento que dio lugar al fallo recurrido, dado que la decisión ejecutoria que se dicte a los fines de resolver el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, puede afectar positiva o negativamente los derechos de quienes fueren partes del juicio recurrido. El referido procedimiento prevé una serie de pasos a seguir para los distintos actos procesales que le correspondan a las partes ejercer en resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que al Juzgador en uso de su obligación como director del proceso y el mantener a las partes en igualdad de condiciones conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador no puede pasar por alto que en la oportunidad en la cual se admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., se omitió la citación del Ciudadano ANDONY ALEXANDER ARMADO PEREZ, violándole el debido proceso, el derecho a la defensa y trajo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las parte en total oscuridad e inseguridad jurídica de los actos, y por tanto hay que proceder a reponer la causa, así de manera útil, al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, para poder así ordenar el procedimiento a seguir con absoluto cumplimiento del debido proceso legal, a una tutela judicial efectiva y con garantía del derecho a la defensa de las partes hasta ahora violados, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna, ya que, ello no es un mero formulismo o formalismo innecesario, sino todo lo contrario, todo ello para poner orden procesal en este caso y así lo hará este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPONE LA CAUSA Y ANULA TODO LO ACTUADO, hasta la presente fecha, dejando subsistente y válida únicamente el auto de admisión, las diligencias y los autos tendentes a la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, de fecha 23 de octubre del año 2000, en su carácter terceros poseedores en el juicio de Ejecución de Hipoteca, quedando emplazada para todos los actos del presente juicio. Así mismo este tribunal ordena la CITACION del ciudadano ANDONY ALEXANDER ARMADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.019. 209 y domiciliado en la Calle Silva Nº 11-68, de San Carlos del estado Cojedes, en su carácter de parte actora en el juicio de Ejecución de Hipoteca que siguió contra el Ciudadano EDUARDO MARCANO, en la presente causa. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ


EL Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.



El Secretario,
Abg. . MARCO A. DURAN RENDON
Exp. Nº 0251
AEAG/MADR/Jesús