REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-F-2010-000226
RESOLUCION Nº PJ0182011000269


Se dio inició a la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YESSICA DEL VALLE COROMOTO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.778.636, de este domicilio, asistida de la abogada YOHANA HURTADO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.733, en contra de su cónyuge ciudadano DARWIN EDISON HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.584.187 y de este mismo domicilio, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 28 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de las partes para que un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a que constara en autos la citación de la parte demandada, se celebrara el Primer Acto Conciliatorio a las diez de la mañana, librándose a tales efectos la respectiva compulsa.

Ahora bien, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1° que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

En este caso se observa que, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

En consecuencia considera este jurisdicente, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2010, y hasta la presente fecha no se ha citado a la parte demandada, en consecuencia han transcurrido más de treinta (30) días para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO incoado por YESSICA DEL VALLE COROMOTO HURTADO contra DARWIN EDISON HERNANDEZ SUAREZ.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,

ABOG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

ABOG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/belkis