REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001167
ASUNTO : FP11-L-2011-001167



Mediante escrito presentado en fecha 05/11/11, la representación judicial de la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, alegó la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer en la presente causa, a ese respecto este Tribunal emite pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 26/07/11 la profesional del derecho MARITZA SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 12.132.028, interpone formal demanda en contra de CONSORCIO OIV-TOCOMA, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 28/07/11, ordenándose la notificación de la prenombrada empresa,

Asimismo, se consta de autos que en fecha 01/11/11 mediante auto previa solicitud del actor, se acuerda nueva notificación a la demandada, para lo cual se libró exhorto dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a los efectos de materializar dicha notificación.

Así las cosas, en fecha 29/11/11, mediante auto se agrega a los autos la resulta de la notificación a la accionada, comenzando a computarse a partir de esa fecha (exclusive) el termino de distancia y el lapso de para la comparecencia para la Audiencia Preliminar. No obstante, en fecha 05/12/11, la representación judicial de la accionada alega la incompetencia por el territorio, alegando para ello que la prestación del servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR EN TOCOMA, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR, en el mismo lugar donde se verifico la notificación de la accionada.

De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación del servicio fue en Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, en esa misma localidad se realizó la contratación y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada por el accionante, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Boivar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción interpuesta presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.132.028, representado judicialmente por la profesional del derecho MARITZA SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) del mes de Diciembre de dos mil once (06/11/11), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.