REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000377

PARTE DEMANDANTE: EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.516.727.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: VICKY LEE DE GORDILLO, IRAMA CARDENAS, CELIA FIGUERA, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.304, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ANGELO DELLA TORRE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.655, 29.731 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.516.727, en contra de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13-11-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 19-11-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 03-06-2010, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 30-11-2010, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-11-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 07-12-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 20-09-2001, desempeñándose como chofer de camión de carga pesada o gandola, hasta el día 15-11-2008, fecha esta en que la representación patronal le exigió que renunciara al cargo que venía desempeñando en virtud de ello el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO precedió a presentar renuncia y por otro lado el patrono le prometió que le cancelaría su liquidación conforme a lo estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resultó ser el caso contrario al momento del hoy demandante recibir la correspondiente planilla de liquidación, efectuando la cancelación en base a un pago por preaviso omitido, así como también omitiendo el pago de la indemnización por antigüedad estipulada en el articulo supra en mención produciéndose de esta manera el despido injustificado.
El actor alega que para la fecha de su despido devengaba un salario Básico de Bs.F (60,88) además de ello percibía otros beneficios de manera fija y constante, como el pago de horas extras, tiempo de viaje y bono nocturno, percibía un salario normal diario de Bs.F (117,77) y un salario integral diario de (Bs. 161,61) sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Bono de antigüedad acumulada, Intereses generados por prestaciones sociales, Prestación por antigüedad adicional, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, participación en utilidades, Indemnización por despido Injustificado. Preaviso, Costas y Costos procesales e Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

- Reconoce que el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, prestaba servicios en esta empresa desde el 26-09-2001 hasta 14-11-2008.

- Es cierto que la relación de trabajo entre el demandante y su representada culminó en la fecha 14-11-2008.

- Es cierto que al momento de su despido devengaba un salario básico diario de Bs.F (60,88), un salario normal diario de Bs.F (117,77), Un salario integral diario de Bs.F (161,61)

- Es cierto que su representada canceló al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de Bs.F (53.591,44) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Distribuidos de la siguiente manera: Bs.F (31.700,41) por concepto de 410 días de salario conforme a salario integral, Bs.F (4.464,07) por concepto de 42 días de salario, conforme al salario integral, Bs.F (3.954,05) por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad, Bs.F (319,62) por concepto de 5.25 días de salario básico, por vacaciones fraccionadas del último año laborado, Bs.F (9.500,49) por concepto de 80,675 días de salario normal por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, Bs.F (3.652,80) por concepto de 60 días de salario básico, por concepto de bonificación voluntaria.

- Es cierto que su representada canceló al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de Bs.F (19.534,44) por concepto de anticipos de prestación de antigüedad e intereses y otros rubros. Distribuidos de la siguiente manera: Bs.F (16.659,090) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, Bs.F (2.827,85) por concepto de anticipos de intereses devengados por la prestación de antigüedad Bs.F (47.50) por concepto de retención del 0.50% de la cantidad de fuere pagada por utilidades, correspondiente al aporte al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

- Es cierto que efectuadas las deducciones señaladas, quedó un saldo neto a favor del demandante Bs.F (34.057,00) cuya cantidad fue pagada por su mandante mediante cheque Nro.71604068, de la cuenta corriente Nº 0191-0047-23-2147002982, de la que es titular en el Banco Nacional de Crédito el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, haya sido coaccionado a renunciar para dar fin a la relación de trabajo, ya que el mismo presentó de manera voluntaria su renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la empresa.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya recibido su liquidación de prestaciones sociales en la creencia de que efectivamente su mandante había cumplido con la palabra de cancelarle una indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor no fue despedido.

- Niega, rechaza y contradice que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de la ley se ha inclinado por el criterio que en caso de dudas se debe decidir conforme a la tesis que más favorezca al trabajador que es el débil jurídico, dado que el presente asunto no versa sobre duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal, ni existe colisión entre varias normas., puesto que es un hecho no controvertido entre las partes que la relación de trabajo que vinculase a su representada y el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, en virtud de que la relación laboral que existía terminó en fecha 14/11/08, mediante retiro voluntario.

- Niega, rechaza y contradice, que su mandante haya cancelado al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, el pago de preaviso omitido constituya una confesión por parte del patrono de que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, en virtud de que la relación laboral que existía terminó en fecha 14/11/08, mediante retiro voluntario.

- Niega, rechaza y contradice, que el pago efectuado por su representada al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, de la liquidación de prestaciones sociales haya sido conforme a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral que existía terminó en fecha 14/11/08, mediante retiro voluntario, por lo que pide que el pago indebido que su representada hace en la liquidación de prestaciones sociales de (BsF 3.652,80), equivalente a 60 días de salario básico, sean compensadas con esta última, por lo que se estaría repitiendo a su poderdante el pago indebido que al efecto hizo.

- Niega, rechaza y contradice, que la liquidación de las prestaciones sociales que su representada le hizo al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, no se ajustó a lo que realmente le correspondía, ni mucho menos es cierto que una vez revisada la misma le hizo saber a su mandante de su inconformidad y las supuestas diferencias que en su criterio aún le adeudaban, por lo que la liquidación comprende todos los conceptos y beneficios laborales que le correspondía recibir, conforme al tiempo de servicio prestado, en virtud de que la relación laboral que existía terminó en fecha 14/11/08, mediante retiro voluntario.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de de (Bs.31.931,79) que reclama por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde el 20 de septiembre de 2001, hasta el 14 de noviembre de 2008, por lo que su poderdante pagó a dicho trabajador la suma de (Bs.F 31.700,41) por concepto de 410 días de salario, conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, por prestación de antigüedad, a tenor de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de (Bs.10.628,40) que reclama por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad de antigüedad, calculados a la tasa promedio, a tenor de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que su mandante pagó a dicho trabajador la suma de (Bs.F 3.954,05) por concepto de intereses devengados, por la prestación de antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de de (Bs.6.787,62) que reclama por concepto de 42 días de prestación de antigüedad adicional, a tenor de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado al salario integral diario de (Bs.F 161,61) por lo que su mandante pagó a dicho trabajador la suma de (Bs.F 4.464,07) por concepto de 42 días de salario, conforme al salario integral promedio devengado en cada año, a partir del segundo año de servicio, por días adicionales de prestación de antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de (Bs.2.473,17) que reclama por concepto de 21 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2008-2009, calculado al salario normal de (Bs. F117,77) por lo que su mandante pagó a dicho trabajador la suma de (Bs.F 319.62) por concepto de 5.25 días de salario básico, por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo que va desde Septiembre 2008 a Noviembre 2008, según los meses completos trabajados durante el último año del vinculo laboral, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de (Bs.10.363,76) que reclama por concepto de participación en utilidades correspondiente al año 2008, por lo que su mandante pagó a dicho trabajador la suma de (Bs.F 80.675) días de salario normal, por utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2008, según los meses completos trabajados durante el mismo que comprende el periodo que va desde Enero 2008 a Noviembre 2008, según los meses completos trabajados durante el último año del vinculo laboral, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, las sumas de (Bs.24.241,50) y de (Bs. 7.066,20) que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado, y sustitutiva del preaviso de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el demandante no ha causado el derecho al pago de tal concepto, ya que el actor no fue despedido injustificadamente por su representada en virtud de que la relación laboral que existía terminó en fecha 14/11/08, mediante retiro voluntario.


- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, la suma de (Bs.39.901,00) que reclama por concepto de supuesta diferencia de prestaciones sociales, por cuanto que no es cierto que su representada adeude al actor, esa, ni ningunas otras cantidades, en virtud de que las pretensiones del demandante resultan improcedentes, todas y cada una de ellas.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar al actor las costas y costos procesales, por cuanto lo cierto es que ante la falta de fundamento de derecho y de hecho en que fundar la demanda, la misma ha de ser declarada sin lugar.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar al actor la corrección monetaria de acuerdo al incremento del índice inflacionario sobre la base del monto demandado hasta la fecha en que la sentencia se dicte en este proceso, ya que nada le adeuda por diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar a los demandantes intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nada le adeuda por diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.

- Niega, rechaza y contradice, que la demanda del actor tenga su base en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni en los artículos 104,108,125,133,146,174,219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar en primer orden si el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, fue despedido injustificadamente por la empresa ANGELO DE LA TORRE, C.A. Por otra parte, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar la cancelación de los montos pretendidos por el accionante. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió anexo al libelo de la demanda original de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, perteneciente al actor, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, de fecha 14 de Noviembre del 2008, otorgada por la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A., inserta al folio 12, de la cual se puede observar para su apreciación que en dicha planilla de liquidación se encuentran detallados todos los conceptos y beneficios laborales honrados a favor del actor y las cantidades dinerarias otorgadas por tales conceptos conforme al tiempo de servicio prestado, así como las deducciones efectuadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses. En tal sentido, por cuanto dicha documental no fue objetada por la parte demandada, este Juzgado le confiere valor probatorio conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante durante la prestación del servicio. Así se establece.

Promovió marcados desde “C1” Hasta “C141”, Originales de Recibos de Pagos, pertenecientes al actor ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, emanados por la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A., insertos del folio 38 al 182. Al respecto, este Juzgado por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte accionada, se les confiere valor probatorio valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en detalles las cantidades honradas a favor del accionante durante la prestación del servicio. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, LUÍS RAFAEL BARRIOS y MANUEL FELIPE CARDENAS. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de Comprobante de Impresión de Cheque y Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, ambas con fecha 14 de Noviembre del 2008, a favor del actor, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, emanados de la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A., insertos del folio 190 al 192. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que se tienen como reconocidas en contenido y firma, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, constatándose que en referencia a la liquidación final de prestaciones sociales, la misma representa el original del documento promovido por la parte accionante inserto al folio 12, del cual previamente este Juzgado emitió pronunciamiento, razón por la cual se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B”, Comprobante de Cheque de fecha 20 de Diciembre del 2001 y Recibo de Liquidación de fecha 21 de Diciembre del 2001, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 193 al 194. Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece

Promovió marcada con la letra “C”, Comprobante de Cheque de fecha 20 de Diciembre del 2002 y Recibo de Liquidación de fecha 20 de Diciembre del 2002, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 195 al 196). Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece

Promovió marcada con la letra “D”, Comprobante de Cheque de fecha 12 de Diciembre del 2003 y Recibo de Liquidación de fecha 12 de Diciembre del 2003, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 197 al 198). Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece

Promovió marcada con la letra “E”, Comprobante de Cheque de fecha 06 de Julio del 2005 y Recibo de Liquidación de fecha 20 de Junio del 2005, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 199 al 201, del presente expediente. Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece

Promovió marcada con la letra “F”, Recibo de Egreso y Solicitud Préstamo, de fecha 19 de Agosto del 2005, del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 202 al 203). Respecto de la documental inserta al folio 202 la misma no fue objetada por el accionante, razón por la cual se tiene como reconocida, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Empero, en lo referente a la documental inserta al folio 203, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar la misma por cuanto carece de firma, negándose por tanto su reconocimiento. Al respecto, siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, desechándose por tanto el mismo. Así se establece

Promovió marcada con la letra “G”, Comprobante de cheque de fecha 07 de Octubre del 2005 y Solicitud Préstamo, de fecha 23 de Septiembre del 2005, del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 204 al 205). Este Juzgado en razón de no haber sido objetados los mismos por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece

Promovió marcada con la letra “H”, Comprobante de Cheque de fecha 15 de Diciembre del 2005 y Recibo de Pago de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades año 2005 del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 206 al 208). Al respecto, siendo que los mismos no fueron objetados por la parte accionante, es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos la cantidad cancelada por concepto de liquidación de prestaciones al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, en fecha 15-12-05, así como una serie de asignaciones y deducciones efectuadas. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “I”, Comprobante de cheque de fecha 03 de Marzo del 2006 y Solicitud Préstamo, de fecha 03 de Marzo del 2006, del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 209 al 210, siendo los mismos impugnados por la representación judicial de la actora de autos por ser copia pura y simple. Al respecto, dada la objeción manifestada por la parte accionante y siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, quedando por tanto desechadas dichas documentales promovidas en copia simple. Así se establece

Promovió marcadas con las letras “J” y “K”, comprobantes de cheques de fechas 23 de Marzo del 2006, 12 de Diciembre del 2006, Solicitud de Préstamo de fecha 24 de Marzo del 2006 y Recibos de Pagos Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 15 de Diciembre del 2006 del demandante ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 211 al 216. Siendo que dichas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio fueron impugnadas por la parte accionante quien sustentó su impugnación en el hecho de que las mismas carecen de su firma, negándose por tanto su reconocimiento. Al respecto, siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, quedando por tanto desechadas. Así se establece

Promovió la Prueba de Informe al Banco Caroní, Banco Universal, cuyas resultas rielan del folio 267 al 268 del presente asunto. Al respecto, la entidad bancaria oficiada dio cuenta a este Juzgado sobre la condición de cliente de la demandada de autos frente a dicha entidad financiera. De igual forma la entidad bancaria dentro de los particulares requeridos informó que la accionada emitió cheque a favor del ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO. Al respecto, este Juzgado le confiere valor probatorio a dichas resultas, valorándose las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Finalizada la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; debe descender este Juzgado con base al contenido de los elementos consignados, a verificar si efectivamente el despido fue injustificado y si la demandada en autos adeuda al trabajador las cantidades contenidas en el Libelo de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto se observa que existe discrepancia entre las partes con respecto a la fecha de egreso del accionante la cual incuestionablemente tiene incidencia dentro de los cálculos planteados. El ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, manifiesta en su libelo de demanda haber prestado sus servicios en la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A, desde el 20-09-2001 hasta el día 15-11-2008. Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de contestación de la demanda indicó como fecha de ingreso y egreso desde el 20-09-2001 hasta el día 14-11-2008.

Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, se logró determinar que el accionante ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, prestó sus servicios en la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A, desde el 20-09-2001 hasta el día 14-11-2008, ejerciendo el cargo de chofer de camión de carga pesada o gandola y ello se extrae de los datos contenidos en la planilla final de prestaciones sociales promovida por ambas partes insertas a los folios 12 y 192 de la primera pieza del expediente.

Por otra parte, como punto controvertido destaca lo relativo a la causa de finalización de la relación laboral. El accionante indica en su libelo de demanda que la demandada exigió su renuncia ofreciendo a cambio una liquidación sobre la base de un despido injustificado, situación no ocurrida. Sin embargo, la demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció los hechos que le fueron imputados en referencia a la exigencia de renuncia al accionante.

Ahora bien, quien aquí conoce no constató elemento que desvirtúe la defensa opuesta por la demandada y que conlleve a descartar la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al vínculo que lo unía con la empresa, como consecuencia se considera como motivo de finalización de la relación laboral la renuncia voluntaria del accionante y ello se deduce de la documental inserta a los folios 12 y 192 de la primera pieza del expediente aportada por ambas partes, que refiere taxativamente como causa de terminación de la relación laboral la renuncia del trabajador, documental esta que al no ser objetada en momento alguno por el actor y habiendo sido promovida por el mismo, constituye plena prueba para este Juzgado.

Cabe considerar por otra parte que no siendo punto divergente entre el accionante y la accionada, quedó plenamente establecido que el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, percibía un salario Básico de Bs.F (60,88), un salario normal diario de Bs.F (117,77) y un salario integral diario de (Bs. 161,61), los cuales sirven como base para el cálculo de los conceptos reclamados.

En tal sentido, corresponde así determinar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante, ello con vista a las pruebas aportadas por ambas partes.

Reclama el accionante por concepto de prestación por antigüedad acumulada desde el 20 de Septiembre de 2001 hasta el 15 de Noviembre de 2008 la suma de Bs. 31.931,79. En cuanto a este concepto, se observa de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y valorada por este Juzgado, que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 31.700,41 a razón de 410 días. Ahora bien, considerando como fecha de ingreso del accionante el 20-09-2001 y egreso el 14-11-2008, tenemos que generó una antigüedad a razón de 7 años, 1 mes y 24 días, generándose efectivamente una diferencia entre lo pretendido y lo cancelado a razón de Bs. 231,38, la cual surge del día adicional apuntado por la accionante en su libelo de la demanda al señalar como fecha de finalización del vínculo laboral (15-11-2008) cuando lo demostrado fue el 14-11-2008, resultando por tanto improcedente la reclamación, considerando que el monto señalado en la tantas veces mencionada planilla de liquidación promovida por ambas partes, infiere la aplicación de los salarios que debían ser usados como base para el cálculo de lo correspondiente por concepto de prestación por antigüedad. Así se declara.

Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de intereses generados por prestaciones sociales la suma de Bs. F.10.628, 40. Al respecto, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, en una de sus columnas y filas, se señala la cancelación de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.954,05 así como la previa cancelación de anticipos por Bs. 2.827,85 que hacen una suma general de Bs. 6.782,85. Ahora bien, siendo que la parte actora no desconoció haber recibido las cantidades indicadas en la planilla de liquidación supra señalada pese haber impugnado las planillas de anticipos promovidas por la accionada insertas a los folios 203, 209, 210 211 al 216, tras una verificación de los cálculos presentados por ambas partes y considerando los anticipos recibidos por el accionante señalados en la planilla de liquidación de prestaciones (folios 12 y 192 de la primera pieza del expediente), se pudo determinar que no existe diferencia alguna razón por la cual se declara su improcedencia. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. F.6.787, 62. Al respecto se observa de las documentales aportadas por ambas partes la cancelación de dicho concepto, verificándose que la suma arrojada es consono con los cálculos efectuados por este Juzgado, ajustándose los mismos a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, por lo que resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 2.473,17. Al respecto se observa que la demandada de autos canceló por dicho concepto la suma de BsF. 319.62 a razón de la fracción correspondiente (folios 12 y 192). En tal sentido, siendo que la relación laboral culminó en fecha 14-11-2008 y dicha bonificación debía honrarse durante el mes de Septiembre tomando como fecha de ingreso el 20-09-01, al accionante efectivamente le correspondía la fracción equivalen a 5.25 días que multiplicada por el salario básico devengado por el accionante arroja la suma de Bs.f 319.62 la cual fue cancelada según planilla de liquidación consignada por ambas partes, lo cual lleva a considerar que no existe diferencia alguna por tal concepto. Así establece.

Reclama el accionante la suma de BsF. 10.363,76 por concepto de participación de utilidades año 2008. Al respecto, se observa en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs.F 9.500,49 calculados sobre la base de un salario integral de Bsf. 117.77, por lo que dicho cálculo se considera ajustado a derecho, no existiendo por consiguiente diferencia alguna a favor del accionante. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de BsF. 24.241,50 por concepto de 150 días de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto el mismo resulta improcedente por cuanto quedó demostrado que el motivo que originó la finalización del vínculo laboral entre la empresa y el accionante fue la renuncia voluntaria de este último, no resultando procedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de BsF.7.066, 20 por concepto de 60 días de preaviso omitido. En cuanto a este concepto, como bien se hizo referencia previamente, quedó demostrado que el motivo que originó la finalización del vínculo laboral entre la empresa y el accionante fue la renuncia voluntaria de este último, en consecuencia lo pretendido no resulta procedente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, en contra de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., ambas partes identificadas en autos.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA
MVSA/mb.-