REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000301
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07/11/2011, por la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida el 02/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana Marlenis Ceballos contra la presunta negativa de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A., (Tijerazo), de acatar la providencia administrativa N° 2010-00140, dictada en fecha 09 de agosto del año 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) En el acto en que se celebró la Audiencia Constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la Acción de Amparo incoada.
Corre inserto al folio 131 del presente asunto diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa; ante lo cual este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento, fundamentándose tal proceder en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-10, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NELSON RAFAEL ARREAZA y otros contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., y MAJESTIC WAY C.A y conforme al cual siendo el acto de sentenciar uno solo; la presente causa ya se encontraba decidida, no siendo factible la modificación de tal situación, ello en atención a las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 769 de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Así se establece
(…)
Tal como se narró precedentemente, en fecha veintiocho (28) de Octubre del corriente 2011, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderada Judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, (…)
De acuerdo al fallo citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Oral en la Acción de Amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso.
Asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado, declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARLENIS CEBALLOS. Y Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala la presunta agraviada recurrente:
Que en varias oportunidades suministró los medios necesarios para que el alguacil del Tribunal practicara la notificación de la parte demandada.
Que en la presente causa se ordenó la notificación de la parte querellada, que al ser un ente jurídico con personalidad propia y en atención a la normativa procesal sobre notificaciones, bastaba con la entrega o fijación en el lugar de domicilio de la misma.
Sigue narrando, que de todos los hechos se pone en evidencia ante este órgano superior competente que existen cuatro elementos de incertidumbre introducidos a la causa por parte del Tribunal: 1) No indicar en la admisión que la fecha de celebración de audiencia constitucional se señalaría por auto expreso; 2) la emisión de un auto sin fecha y anterior a la certificación de la secretaría del Tribunal sobre el dicho del alguacil mediante el cual presuntamente de fijaba la fecha de la audiencia; 3) La fijación de la audiencia constitucional para las diez horas de la noche del día 28 de octubre de 2011 y 4) la falta de publicación oportuna de las anteriores actuaciones del Tribunal, con especial atención a que el máximo Tribunal de la República ha establecido que el valor de las actas procesales emerge de lo que exista en el físico del expediente para el momento determinado y de las actas se evidencia que la parte querellante no pudo conocer en fecha oportuna la presunta fijación de la audiencia constitucional y de haberlo conocido, era imposible procesalmente que la misma pudiera celebrarse a las 10 horas de la noche del día 28 de octubre de 2011.
Sigue fundamentando su apelación, indicando que como consecuencia de lo expuesto se considera que los supra identificados elementos de incertidumbre procesal violentan el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en especial de la parte querellada en su condición de humilde trabajadora de éste país despedida injustificadamente, para quienes el Estado Venezolano ha establecido un conjunto normativo dirigido a la protección de sus derechos con carácter de eminente orden público, pues pertenecen a la categoría de débiles jurídicos.
Por todos los razonamientos anteriores solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente se emita pronunciamiento específico sobre: el cumplimiento o no de la notificación de la parte querellada por acto formalmente válido; se declare la existencia en el presente procedimiento elementos de incertidumbre atribuibles al Juzgado de la primera instancia que causen indefensión en los derechos legítimos de la demandante; y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva fijación de fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de apelación, se evidencian cuatro aspectos: que el tribunal no indicó en la admisión que la fecha de celebración de la audiencia constitucional se señalaría por auto expreso; que se emitió un auto sin fecha y anterior a la certificación de la secretaría del tribunal mediante el cual presuntamente se fijaba la fecha de la audiencia; que se fijó la audiencia constitucional para las diez (10:00) horas de la noche del día 28 de octubre de 2011; y la falta de publicación oportuna de las anteriores actuaciones del Tribunal; cuestiones éstas según arguye la recurrente, han causado incertidumbre procesal que violentan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial.
Partiendo entonces de lo anterior, fuerza precisar lo que respecta a los “actos procesales”, en virtud del alegato de que existe incongruencia e incertidumbre en los mismos, debiéndose en consecuencia hacerse la siguiente acotación, dirigida a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal, sin embargo, señala que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que integran el proceso, consta al folio nueve (09) del expediente, fijación de audiencia constitucional, para celebrarse el día 28 de octubre de 2011, y al folio diez (10) se evidencia que el secretario, con fecha 25 de octubre de 2011, certificó que las actuaciones del alguacil encargado de practicar las notificaciones las realizó en los términos indicados en la misma, ello siendo confrontado con los autos realizados sistemáticamente a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual todas las actuaciones que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales quedan registradas informáticamente, y la información que contiene reviste notoriedad judicial, por lo que, ante los planteamientos formulados se pudo evidenciar que éstas fueron efectuadas en la misma fecha, esto es, el día 25 de octubre de 2011, se constata como primera actuación de ese día la consignación del alguacil; como segunda la certificación del secretario; siendo la tercera y última la fijación de la audiencia, existiendo en consecuencia una relación cronológica en las mismas, por lo que consecuencialmente si fueron realizadas e ingresadas al sistema en dicha fecha.
En cuanto a que no se indicó en el auto de admisión que la fecha de celebración de la audiencia constitucional se señalaría por auto expreso, se constata a los autos, así como, del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, que en fecha 20/09/2011, en el referido auto se estableció:
“(…) a los fines de que tenga lugar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas ello a las 09:30 a.m., cuya fijación exacta se hará constar en auto expreso…” (Negrillas de esta alzada)

Con lo cual dicho argumento queda sin sustento. Así se establece.
En relación a que se fijó la audiencia constitucional para las diez (10:00) horas de la noche del día 28 de octubre de 2011, se constata que de los autos del expediente se establece como fecha y hora de la celebración de la Audiencia Constitucional el 28/10/2011 a las 10:00 a.m.; del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se constata que en la minuta aparece el mismo día, pero a las 9:30 a.m., mientras que en el auto informático se registro ciertamente el 28 de Octubre de 2011 a las 10:00 p.m., sin embargo, la fecha nunca fue distinta, si bien existe una disparidad en la hora, esto no puede ser óbice para que la parte alegue a estas alturas que no asistió a la Audiencia Constitucional en razón a la confusión que le causare las distintas horas dado que muy bien ha podido, al percatarse de dicha situación, acercarse al Tribunal de la causa y manifestarla, a los fines que la misma le fuere aclarada, en el entendido que se trato de errores materiales cometidos por funcionarios que como todo ser humano puede perfectamente incurrir en ellos.
Por último en lo relativo a la falta de publicación de las actuaciones del Tribunal, entiende esta Alzada que las mismas están referidas a las del día 25/102011, las cuales tal como se estableció ut supra constan tanto a los autos como en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en perfecto orden correlativo y debidamente foliado sin alteración alguna, por lo que dicho argumento tampoco tiene asidero jurídico. Así se decide.
Por otra parte, se evidenció, que en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada VICKY LEE, diligenció en el expediente a las 8:45 a.m., consignando correo electrónico de la parte querellada.
Por otra parte, es necesario analizar lo estipulado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“(…) el juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación de informes por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos….”

De la norma sub judice, se desprende claramente que, para que tenga lugar la audiencia constitucional, la misma debe fijarse dentro de las 96 horas siguientes, y así mantener el debido proceso en dicha causa, tal como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo requisito indispensable su aplicación sin discriminación a todas las actuaciones judiciales.
Así las cosas, se verificó que, la audiencia constitucional fue fijada por la Juez a quo en el tiempo estipulado por la norma, pero con la salvedad, que aun cuando respeta dicho dispositivo legal, fija la misma ya para finiquitarse dicho lapso, dado que la audiencia se fija el 25/10/2011 para celebrarse el 28/10/2011, otorgándole tiempo suficiente a las partes para tener acceso a las actas del expediente y así poder comparecer a la audiencia; que las actuaciones fueron consignadas a los autos del expediente, así como, ingresadas al Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en la fecha en ellas señalas, esto es, 25/11/2011; que los errores materiales observados en las actuaciones del 25/10/2011, no son causa justificada para la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia constitucional, ya que la incongruencia en la hora, era una circunstancia totalmente solventable, con el simple hecho de haberse acercado al Tribunal y solicitar la aclaratoria correspondiente; que en el auto de admisión se estableció claramente que la celebración seria fijada de manera exacta por auto expreso; que la parte recurrente consignó diligencia en la presente causa en fecha 26/10/2011; razón por la cual no existe causa justificada para que la parte presuntamente agraviada haya incomparecido a la audiencia, de tal manera que a juicio de este sentenciador, no se violentó ni se menoscabó el derecho a la defensa o el debido proceso de las partes, al no haber incurrido el a quo en violación de ninguna norma denunciada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así deberá constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En cuanto a las denuncias efectuadas en contra de los alguaciles que practicaron las notificaciones, por haber recibido presuntamente emolumentos, este Sentenciador exhorta a la parte recurrente, a realizar por escrito la denuncia en contra del funcionario o funcionarios que cometieron tales infracciones, ante la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a objeto de que dicha instancia realice las respectivas averiguaciones y tome los correctivos pertinentes en caso de encontrar incurso a algún funcionario en dicha practica, ya que de ser así, actuaciones como esas enlodan el buen nombre del Poder Judicial.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 02/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se declara terminado el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 12, 15, 242, 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,