REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2011-000073
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YUBERT ANTONIO CARIMA MATIGUAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORGE ERWIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.640.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO TOMAS ROMERO y LUZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.607 y 92.642, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2011-00073, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
(…)
Así las cosas, vemos que la parte actora en su libelo de demanda expone, que en fecha 16 de Julio del 2003, ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de contratado, en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Ciudad Bolívar, desempeñando el cargo de COORDINADOR GENERAL, hasta el siete (7) de Septiembre del año 2005, cuando fue despedido.
Ahora bien, en fecha 23 de Septiembre del 2005, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio 56 de la Primera Pieza del Expediente, tomando como salario diario la suma de Bs. 20.500,00. En tal sentido el actor demandó por Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto los ingresos regulares y continuos que mensualmente recibía por concepto de Bonificaciones, no fueron tomados en cuenta para establecer su salario normal y salario integral, para cancelar sus Prestaciones Sociales.
Así las cosas vemos, que de los listines de pagos que fueron acompañados al libelo de la demanda (folio 57 al 110, de la Primera Pieza del Expediente), se evidencia que el actor además de su salario básico, recibía remuneraciones fijas y permanente durante toda la relación laboral, los cuales no fueron tomados en cuenta para establecer su salario normal e integral, para cancelar sus Prestaciones Sociales, y así se establece.
En tal sentido, vemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Así las cosas, vemos que en autos no reposa ningún contrato, por lo que este Juzgador verificará los cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.
Primero: El actor reclama como diferencia por Antigüedad, la suma de Bs. 29.331.276,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes Bs.F 29.331,28.
El actor ingresó en fecha 16 de Julio del 2003 y egresó en fecha 23 de Septiembre del 2005, para una Antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días.
En consecuencia le corresponden 122 días de Antigüedad, mas los Intereses devengados por la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de calcular la Antigüedad y los Intereses sobre las Prestaciones Sociales; para lo cual el experto designado tomará la Antigüedad previamente establecida y para establecer el salario, la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades, deberá tener a la vista los recibos de pagos o la nomina del ente empleador del demandante y para el caso que se niegue a suministrarlos, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.
Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, le será descontada la suma de Bs. 3.296.177,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 3.296,18, los cuales fueron cancelados por el Ministerio del Interior y Justicia, y así se decide.
Segundo: Reclama el pago de Bs. 15.001.437,25, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 15.001,44, por concepto de las diferencia de las Vacaciones.
El Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), por concepto de Vacaciones canceló lo siguiente:
Vacaciones 2003-2004: 15 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 307.500,00.
Vacaciones 2004-2005: 15 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 307.500,00.
Cuando debió cancelar lo siguiente:
Vacaciones 2003-2004: 15 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 3.050.205,00.
Vacaciones 2004-2005: 16 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 3.253.552,00.
Monto total: Bs. 6.303.757,00.
Menos la suma de Bs. 615.000,00, queda una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 5.688.757,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 5.688,76.
Tercero: Reclama el pago de Bs. 37.028.484,84, por concepto de Utilidades.
El Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), por concepto de Utilidades canceló lo siguiente:
60 días X Bs. 1.230.000,00, cuando debió cancelar lo siguiente:
Utilidades Fraccionadas 2003: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 5 meses = 6,25 días X S.N. Bs. 203.347,00 = Bs. 1.270.918,75.
Utilidades 2004: 15 días X S.N. Bs. 203.347,00 = Bs. 3.050.205,00.
Utilidades 2005: 15 días X S.N. Bs. 203.347,00 = Bs. 3.050.205,00.
Monto Total: Bs. 7.371.328,75
Menos lo cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), la suma de Bs. 1.230.000,00, queda una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 6.141.328,75, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 6.141.33, y así se decide.
Cuarto: Reclama el pago de Bs. 5.178.979,74, por diferencia de Bono Vacacional.
El Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), por concepto de Bono Vacacional canceló lo siguiente:
Bono Vacacional 2004: 7 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 143.500,00.
Bono Vacacional 2005: 8 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 164.000,00.
Monto Toral: Bs. 307.500,00.
Cuando debió cancelar lo siguiente:
Bono Vacacional 2004: 7 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 1.423.429,00.
Bono Vacacional 2005: 8 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 1.626.776,00.
Monto Toral: Bs. 3.050.205,00.
Menos lo cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), la suma de Bs. 307.500,00, queda una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 2.742.705,00, o su equivalencia en Bolívares Fuertes, Bs.F 2.742.71, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, esta ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
En fecha 29/03/2006, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificar mediante cartel de notificación a la parte demandada REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y a la Procuraduría General de la República (folios 113 al 115 de la 1° pieza).
En fecha 05/05/2006, la Secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abg. Maria Virginia Sifontes, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; manifestando que se efectuó en los términos indicados. Asimismo dejó establecido que el lapso para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar deberá computarse una vez conste en autos el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República (folio 122 de la 1° pieza).
En fecha 09/05/2006, fue presentada por el abogado ERWIN OTTO GUNTERMANN, en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano YUBERT CARIMA, diligencia mediante la cual consigna Oficio Nº 241-06, dirigido a la Procuraduría General de la República con acuse de recibo (folios 124 al 126 de la 1° pieza).
En fecha 08/06/2006, el abogado ERWIN OTTO GUNTERMANN, consignó original del oficio N° 0341 emanado de la Procuraduría General de la República en el cual manifiesta procedente la suspensión de la causa por un lapso de 90 días (folios 127 al 129 de la 1° pieza).
En fecha 12/06/2006, la suscrita Secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abg. Maria Virginia Sifontes, dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha comenzaba la suspensión de la causa, la cual una vez vencida comenzaba a computarse el lapso a los fines de que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 130 de la 1° pieza).
En fecha 29/09/2006, fue realizado Sorteo Público N° 255, mediante el cual le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial. Asimismo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solamente compareció la parte actora, y por cuanto la parte demandada era la República de Venezuela (Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar) y en vista de los privilegios procesales que goza, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio (folios 164 y 165 de la 1° pieza).
En fecha 06/10/2006, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Hilda Marchan, debidamente asistida por los Abogados: Julio Tomas Romero y Luz Sánchez (folios 174 al 179 de la 1° pieza).
En fecha 13/10/2006, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial (folio 185 de la 1° pieza).
En fecha 20/10/2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 186 187 de la 1° pieza).
En fecha 30/11/2006, se publicó la integridad de la sentencia y se declaró la reposición de la causa, al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, admita nuevamente la demanda y ordene notificar al ciudadano Procurador General de la República, personalmente mediante oficio acompañado a éste copia de la demanda y los recaudos consignados por el actor con la misma, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día de despacho siguiente computándose previamente los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 205 al 211 de la 1° pieza).
En fecha 02/11/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial admitió nuevamente demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 14 de la 2° pieza).
En fecha 02/06/2008, el Abogado Félix Brito, consignó oficio Nº 026-07 de fecha 02 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano Procurador General del República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 07 de mayo de 2008 por la Coordinación de Oficinas Regionales de dicho ente (folios 20 y 21 de la 2° pieza).
En fecha 09/06/2009, se dictó auto de avocamiento del abg. Hoover Quintero, en virtud de su designación como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial (folio 26 de la 2° pieza).
En fecha 04/12/2009, se ordenó ratificar oficio librado en fecha 09 de Junio del 2009, al Ciudadano Procurador General de la República en el cual se le participa del avocamiento del ciudadano Juez (folios 36 al 40 de la 2° pieza).
En fecha 19/01/2010, se recibió diligencia consignada por la parte actora, mediante la cual presentó acuse de recibido del Oficio Nro. 785-09, emitido al ciudadano Procurador General de la República donde se le participa del avocamiento del ciudadano Juez Abg. Hoover Quintero, librado en fecha 09 de Junio del 2009 (folios 44 al 46 de la 2° pieza).
En fecha 19/02/2010, fue recibido Oficio Nº 000157 emitido por la Procuraduría General de la Republica, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, mediante el cual da respuesta a la comunicación signada con el Número 785-2009 de fecha 4/12/2009, dejando establecido que la notificación fue realizada de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial N° 5.892, pero que sin embargo, el auto de admisión de la demanda expresaba que las notificaciones deben ceñirse a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, lo que generaba a ese Órgano Asesor del Estado, incertidumbre jurídica, ya que se otorgaban lapsos de suspensión distintos, por lo que consideraba no practicada la notificación en virtud de lo antes expuesto, asimismo, solicitó la Reposición de la Causa (folios 47 y 48 de la 2° pieza).
En fecha 12/03/2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de dicha decisión y se otorgó el lapso legal para la recusación, dejándose establecido que una vez vencido comenzaba a correr los lapsos establecidos en el auto de admisión de la Demanda para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (folios 49 al 51 de la 2° pieza).
En fecha 12/04/2010, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó acuse de recibo, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la notificación del avocamiento (folios 58 al 67 de la 2° pieza).
En fecha 20/04/2010, el suscrito Abg. José Rafael Bustillos, Secretario Accidental del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. Igualmente dejó constancia que a partir de la fecha de la presente certificación (inclusive), comenzaban a transcurrir los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar (folio 68 de la 2° pieza).
En fecha 03/06/2010, fue realizado Sorteo Público N°. 057-2010, mediante el cual le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial. Asimismo se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada, y debido a los privilegios que goza y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se declaró formalmente concluida y se ordenó su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial previo cumplimiento de los tramites necesarios (folios 69 al 72 de la 2° pieza).
En fecha 09/08/2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial (folio 84 de la 2° pieza).
En fecha 13/08/2010, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas, (folio 87 y 88 de la 2° pieza).
En fecha 16/09/2010, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 89 de la 2° pieza).
En fecha 28/10/2010, se dictó y publicó sentencia en cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 96 al 106 de la 2° pieza).
En fecha 17/12/2010, se recibió resultas de la notificación practicada de la sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 116 al 132 de la 2° pieza).
En fecha 14/01/2011, la ciudadana Abg. María Sifontes, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Primero de Juicio del Trabajo y ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa (folios 133 al 142 de la 2° pieza).
En fecha 18/01/2011, la parte actora se da por notificada mediante diligencia consignada por la Unidad de Recepción de Documentos (folio 143 y 144 de la 2° pieza).
En fecha 24/01/2011, se recibió escrito emanado de la Procuradoría General de la República, mediante el cual solicitó la Reposición de la Causa, a los fines que se practique la notificación conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (folio 147 al 150 de la 2° pieza).
En fecha 08/02/2011, el a quo se pronunció sobre lo peticionado por la Procuradora General de la República, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, notificara a la Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pudiera hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando sin efecto las actuaciones dictadas a partir del 04/12/09 inclusive (folios 157 al 160 de la 2° pieza).
En fecha 10/02/2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/02/2011(folio 162 de la 2° pieza).
En fecha 16/02/2011, el a quo escucho el recurso de apelación en un solo efecto y remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo (folio 163 de la 2° pieza).
En fecha 02/05/2011, esta Alzada dictó sentencia y declaró con lugar el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 331 al 336 de la 2° pieza).
En fecha 19/07/2011, se remitieron las resultas de la apelación al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial (folios 364 al 366 de la 2° pieza).
En fecha 11/08/2011, el a quo ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto por consulta de ley (folio 371 de la 2° pieza).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir que:
En varias oportunidades se ordenó la notificación del Procurador, la primera al momento de admitirse la demanda, la cual quedó sin efecto como consecuencia de la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda y se notificare al ciudadano Procurador General de la República (02/11/2007), siendo recibida la segunda por la Coordinación de Oficinas Regionales de dicho ente.
Posteriormente es ordenada una nueva notificación a los fines de participarle al Procurador del avocamiento de un nuevo Juez (folios 44 al 46 de la 2° pieza).
Así mismo, se observa que el 19/02/2010, la Procuraduría General de la Republica, le manifiesta al Tribunal de la causa que consideraba no practicada la notificación por lo que solicitaba la Reposición de la Causa de acuerdo a los parámetros del artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue negado.
Posteriormente, luego de decidida la causa por el Tribunal de Juicio y del avocamiento de un nuevo Juez, previa solicitud de la Procuraduría General de la República, este repuso la causa, por lo cual fue apelada dicha decisión y esta Alzada declaró en esa oportunidad con lugar la misma, dado que el Tribunal se encontraba revocando una decisión por el emitida, lo cual era improcedente.
Ahora bien, si observamos la sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se notifique al ciudadano Procurador General de la República, personalmente mediante oficio, acompañado a este, copia de la demanda y los recaudos consignados por el actor con la misma, no fue cumplida, dado que consta es el acuse de recibo de la notificación en la Recepción de Coordinación de Oficinas Regionales y no en persona del Procurador y posteriormente se evidencia es la notificación a dicha institución del avocamiento del Abg. Hoover Quintero, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que fue solicitada la reposición la cual fue negada.
En este sentido hay que dejar sentado que nunca se le otorgó a la Procuraduría General de la República el lapso de 90 días de suspensión establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, el cual establecía lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 de fecha 28/02/2008, estableció:
“(…) observa la Sala que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Procuraduría General de la República en varias oportunidades solicitó la suspensión de la causa, en el juicio de calificación de despido con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas solicitudes fueron negadas por el Juzgado de Primera Instancia, incluso con posterioridad a la sentencia dictada que declaró con lugar la demanda interpuesta.
(…)
De lo anterior se desprende que la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República y la debida suspensión de la causa, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
De allí que, a pesar de las características especiales del proceso laboral, existe un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa, lo que a su vez obliga al Procurador General de la República a ser diligente a los fines de que se produzca la consecución del proceso, ya que en caso de que decida no hacerse parte, el lapso de noventa días de suspensión podría reducirse, sin necesidad de dejarlo transcurrir íntegramente.
Conforme a lo expuesto considera esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en el presente caso ante la omisión del Tribunal de la causa de conceder la suspensión por el lapso de noventa días, previos a la oportunidad para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produjo la violación constitucional denunciada.
En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Lissetti Zamora Pérez, apoderada judicial de PALMAVEN S.A. contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con ocasión del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano contra PALMAVEN S.A., y anuló todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de que le fue concedido el lapso de noventa días previsto en el artículo 94 eiusdem y, ordenó que una vez transcurrido el mismo, se deberá celebrar la audiencia preliminar por parte del un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente. Así se decide…”

Así las cosas, en estricto apego a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, se constata que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, y aunado a lo estatuido en el artículo 96 eiusdem vigente para la fecha y 98 de la misma ley en la actualidad que dispone que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado do la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado), es por lo que esta Alzada, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar de la admisión de la demanda al ciudadano Procurador General de la República, otorgándole las prerrogativas previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo in comento deberá dejar correr los lapsos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo debe notificarse a la parte actora, para que comparezca a la audiencia preliminar.
Reposición que en criterio de este Tribunal debió ser decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, y al no hacerlo, permitió que el presente juicio se desarrollara violentando normas de orden público. (Sent. 2011 SCS del 23/11/2006).
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar de la admisión de la demanda al ciudadano Procurador General de la República, otorgándole las prerrogativas previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo in comento deberá dejar correr los lapsos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, deberá notificar a la parte actora. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 8, 72, 86, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,