Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 05 de Agosto del 2011, que riela al folio 38 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante de autos, abogada en ejercicio ANA MARIA DI SCIPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.601, contra el auto de fecha 01 de Agosto del 2011, que riela a los folios del 35 y 36 de este expediente, que suspendió la causa hasta tanto se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con efectos desde su entrada en vigencia que deja sin valor jurídico todo lo actuado desde esa fecha y del mismo modo insta a la parte actora a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA FIGUERA, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 11-4017.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA MARIA DI SCIPIO, quien funge como apoderada judicial de la demandante MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ, tal como se desprende de las actuaciones remitidas, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 2536, nomenclatura del Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta en las copias certificadas del expediente principal remitido, a los folios del 1 al 13, libelo de demanda presentado por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en fecha 13-12-2010.

• Riela al folio 23, auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se admite la demanda.

• Cursa al folio 25, diligencia de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el abogado RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, quien con el carácter de autos manifiesta consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo consta diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, mediante la cual deja constancia que el abogado precedentemente nombrado facilitó los emolumentos necesarios para realizar la respectiva citación, tal como consta al folio 26.

• Riela al folio 28, diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA.

• Consta al folio 30, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por la abogada ANA MARIA DI SCIPIO, en la cual solicita se sirva ordenar la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela al folio 31, auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, que ordena al Secretario del Tribunal a-quo, librar boleta de notificación en la que comunique a la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA, la declaración del Alguacil.

• Cursa al folio 34, acta de fecha 25 de julio de 2011, donde se deja constancia que la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA, no concurrió al despacho ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

• Consta a los folios 35 y 36, auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual el a-quo, suspende la causa hasta tanto se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con efectos desde la fecha de entrada en vigencia, que deja sin valor jurídico todo lo actuado desde esa fecha instando a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto.

• Riela al folio 37, diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la abogada ANA MARIA DI SCIPIO, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, oída en un solo efecto tal como se desprende del auto inserto al folio 38, dictado en fecha 5 de agosto de 2011.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 41, auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 11-4017.

- Riela al folio 43 al 45, escrito de informes presentado en fecha 04-10-2011, por la apoderada judicial de la ciudadana MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ, parte actora en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la representación judicial de la demandante de autos, abogada ANA MARIA DI SCIPIO, contra el auto de fecha 01/08/11, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” incoado por la ciudadana MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA, que suspende la causa hasta tanto se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con efectos desde la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, y como consecuencia declaró sin valor jurídico todo lo actuado desde la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, instando a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en la Ley Especial.

Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 01/08/11, el tribunal A-quo, por auto que riela a los folios 35 al 36, inclusive, suspendió la causa hasta que se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con efectos desde la fecha de entrada en vigencia, y como consecuencia se declaró sin valor jurídico todo lo actuado desde esa fecha asimismo se instó a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento allí previsto.

El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en fecha 06 de mayo de 2011, salió publicado en Gaceta Oficial, identificada con el No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial lo establecido en el artículo 1º, el cual establece (sic…)así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado, y lo establecido en el artículo 4º eiusdem.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida en el juicio que por cumplimiento de Contrato de Compra Venta tiene incoado la ciudadana MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ, en contra de la ROSA ELENA FIGUERA, con motivo de la apelación ejercida por la demandante, en la persona de su apoderada judicial, abogada ANA MARIA DI SCIPIO, contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que suspendió la causa hasta que la parte actora acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual tiene efectos desde la fecha de entrada en vigencia, y como consecuencia se declaró sin valor jurídico todo lo actuado desde esa fecha e instó a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, supra identificado, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogada ANA MARIA DI SCIPIO, contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA, supra identificadas; cuando en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por su persona, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2011, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que suspendió la causa hasta que se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con efectos desde la fecha de entrada en vigencia, que deja sin valor jurídico todo lo actuado desde esa fecha e instó a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto.

En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).

Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

Como consecuencia, debe considerar esta Juzgadora que no opera la suspensión del presente proceso y caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia es por lo que, no opera la suspensión del presente proceso, debiendo forzosamente esta Alzada, proceder a revocar el auto recurrido de fecha 01/08/11, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA, supra identificados; y en consecuencia se declara Con lugar la apelación ejercida en fecha 04-08-11, por la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA DI SCIPIO; por lo que resulta inaplicable al caso de autos, la suspensión de la causa, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

REVOCADO el auto de fecha 01 de agosto de 2011, que SUSPENDIÓ la causa hasta que se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo como consecuencia declaró sin valor jurídico todo lo actuado desde esa fecha e instó a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto, el cual fue dictado por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MAIRA JOSEFINA ULLOA HENRIQUEZ en contra de la ciudadana ROSA ELENA FIGUEROA, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA DI SCIPIO, identificada ut supra, en contra del referido auto.

- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Galea.

La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales.






RG/aym/mr.
Exp. N° 11-4017.