REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
07/12/2.011
SOLICITUD Nº 277-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: EUSEBIA MENDOZA DE DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-927.192.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA DEL VALLE DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 29 de Noviembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la Abogada YELITZA DEL VALLE DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250, dándosele entrada mediante auto de fecha 30/11/2011, quedando signada bajo el Nº 277-2011.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana EUSEBIA MENDOZA DE DARIAS, Extranjera, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-927.192, de este domicilio, asistida de Abogada, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un terreno de ejidos de propiedad Municipal, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Ocho, con Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (478,582 m2); en dicho lote de terreno construí una edificación de dos (02) plantas con las siguientes especificaciones y distribución: Un (01) Galpón de estructura de hierro paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, piso de rustico de cemento, con planta anexa en la parte superior con dimensión de 50 metros de largo por 30 metros de ancho; en la Planta Baja: Cinco (05) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, protectores de hierro, Planta Alta: Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, (01) comedor, dos (02) baños, con sus respectivas instalaciones eléctricas para aguas blanca y servidas empotradas, una (01) escalera de acero, de hierro y concreto con pasamanos de hierro, un (01) pozo profundo de setenta metros (70m), con motor a gasoil seis (6) cilindro Potencia 1800 HP;M.W.M, una (01) Bomba de Achique de 12x12 pulgada 6 cilindro, dos (02) tanque elevado para almacenar gasoil, con capacidad de 800 litros; un aljibe de quince (15) metros de profundidad que consta de un (01) galpón de estructura de hierro, con cuatro metros de largo, por cuatro metros de ancho; una edificación anexa, con estructuras de hierro, paredes de bloque, techo de zinc canal ancho, piso de cemento rustico, y en partes de cemento pulido, dentro de cuya edificación se construyó una (1) cocina con su respectivas instalaciones eléctricas para aguas blancas y servidas empotradas, (2) habitaciones respectivas puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, cerca perimetral es de alambre de púas y estantillos de madera, de cuatrocientos metros (400mts), de largo sembrado con catorce (14) matas de mango, cuatro (04) matas de coco, cuatro (04) mata de limón cuatro (04) matas de naranja; ubicado en el Sector, la Doncella Municipio Anzoátegui Parroquia San Diego de Cojedes, del Estado Cojedes; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Vía de penetración (27,70ML); Sur: Vía de penetración con (22,80ML); Este: Parcelas número 148 y 147-A con (22,80ML); y Oeste: Parcela número 150 con (22,80ML); construida a mis sola y únicas expensa.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos COROMOTO PEÑA CORDERO y RAMÓN VÁSQUEZ RAMOS, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana EUSEBIA MANDOZA DE DARIAS, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana EUSEBIA MANDOZA DE DARIAS, Extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° E-927.192, de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Yonny Javier Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, Archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de Trece (13) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 277-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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