REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


21/12/2.011
SOLICITUD Nº 281-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARÍA LEONOR PAÉZ CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.587.

ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 09 de Diciembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por ciudadana MARÍA LEONOR PAÉZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.587, domiciliada en la casa N° 16, Calle Andrés Eloy Blanco, del Sector el Centro, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida por el Abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha, quedando signada bajo el Nº 281-2011; y ordenando su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARÍA LEONOR PAÉZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.587, domiciliada en la casa N° 16, Calle Andrés Eloy Blanco, del Sector el Centro, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno, propiedad de la Municipalidad, con una superficie que mide Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (364 m2); consistentes en una casa de una planta de uso familiar, con una superficie que mide Ciento Cincuenta y Un Metro Cuadrados con Vente Decímetros (151,20m2) con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, techo de acerolit, piso de cemento y terracota, cables eléctricos empotrados, empotramiento con tubos PVC para el colector de aguas servidas, agua potable empotrada, Un (01) porche que mide Diez Metros Cuadrados (10m2), con piso de baldosa y techo de platabanda, con Dos (02) columnas, y Una (01) puerta de hierro que mide Un Metro con Diez Centímetros por Dos Metros con Vente Centímetros (1,10x2,20m), Una (01) sala recibo que mide Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (18,49m2),con biblioteca empotrada, Dos (02) ventanas de macuto, pequeñas, y Una (01) ventana grande de macuto con, Una (01) puerta principal de hierro, Una (01) sala estar, con ) ventana de macuto y arco de madera, Tres (03) dormitorios, que miden Nueve Metros Cuadrados (9m2) cada uno, todos con cielo raso, con ventana de macutos, con puerta de madera, y con aire acondicionado Una (01) cocina-comedor que mide Veintitrés metros cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (23,80m2) con gabinetes y mesón empotrados con cerámica, con puerta trasera de hierro que da al corredor, Un enrejado como ventana, Un (01) baño interno que mide Dos Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (2,40M2), con baldosa en piso y pared, y cielo raso, Un (01) baño externo que mide Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (7,84m2), con baldosa en piso y pared, Un (01) corredor, trasero techado, que mide Ochenta y Un Metros Cuadrados (81m2), y estantes empotrados en cemento, Un (01) garaje techado que mide Treinta y Cinco Metros Cuadrados (35m2) Un (01) lavandero, con tanque de almacenamiento de agua de Dos Mil Litros, el patio esta cercado al frente (Este)y al (Norte) en paredes de bloques de cemento frisadas con Un (01) portón de hierro que mide Tres Metros con Treinta Centímetros por Dos Metros con Veinte Centímetros (3,30x2,20m2), y lado Sur y Oeste sin cerca perimetral, y además posee acceso para los servicios; ubicada en el Sector Centro, Calle Andrés Eloy Blanco, entre Avenida Bolívar y Sucre Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una distancia de Catorce Metros lineales (14m) con solar de la señora Nelly Domínguez; Sur: En una distancia de Catorce Metros lineales (14m) con casas y solares de los señores Eutimio Herrera y Samuel Herrera; Este: En una distancia de veintiséis Metros lineales (26m) con calle Andrés Eloy Blanco, que es su frente; y Oeste: En una distancia de veintiséis Metros lineales (26m) con solar del señor Samuel Herrera; construida a mis sola y únicas expensa.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS ARNARDO BLANCO PÉREZ y CARLOS LUIS MACIAS TORRES, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA LEONOR PAÉZ CORONEL, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA LEONOR PAÉZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.587, domiciliada en la casa N° 16, Calle Andrés Eloy Blanco, del Sector el Centro, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Yonny Javier Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, Archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular








En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de catorce (14) folios útiles en una pieza.

La Secretaría














Solicitud Nº 281-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria