REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


16/12/2.011
SOLICITUD Nº 280-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: BLANCA NIEVE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.008.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 07 de Diciembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana BLANCA NIEVE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.008, domiciliada en la población de Apartadero, calle Pinto Salinas, sector centro, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, quedando signado bajo el Nº 280-2011; y se ordenó su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana BLANCA NIEVE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.008, domiciliada en la población de Apartadero, calle Pinto Salinas, sector centro, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida de Abogado, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en un lote terreno, propiedad de la Municipalidad, con un área de Diez metros (10,00mts.) de frente por Diecinueve metros (19,00mts.) de fondo para un total de Ciento Noventa metros Cuadrados (190,00 mts2); consistentes en una casa de habitación que mide Siete metros (7,00 mts.) de frente por Dieciséis metros (16,00 mts.) de fondo, para un total de Ciento Doce metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (112,70mts2) de construcción; con las siguientes características: Piso de cerámica, techo de acerolit, estructura de bloque y cemento, Tres (3) cuarto, Una (1) sala, Un (1) comedor, Siete (7) puertas de madera, Seis (6) ventanas de hierro, Un (1) baño, un (1) comedor, servicios básicos un (1) corredor de 48 m2 de construcción; ubicada en la Población de Apartadero, calle Pinto Salina, sector centro del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón la Guacamaya; Sur: Bienhechuría del señor Eduardo Salazar; Este: Casa de habitación de la señora Amancia Torrealba; y Oeste: Calle Pinto Salina; construida a mis sola y únicas expensa.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIZOL DEL CARMEN AFANADOR RAMOS y OMAR JOSÉ SILVA GUEVARA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana BLANCA NIEVE TORREALBA, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BLANCA NIEVE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.008, domiciliada en la población de Apartadero, calle Pinto Salinas, sector centro, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Yonny Javier Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, Archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de Once (11) folios útiles, en una pieza.

La Secretaría





Solicitud Nº 280-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria