REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: BENIGNO RAFAEL YNOJOSA HURTADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.669.982, domiciliado en el sector San Luís III, Santa María II, casa Nro. 02, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en este acto en su nombre y en representación de la coheredera, según lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana MARÍA TERESA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.769.873, domiciliada en el sector San Luís III, Santa María II, casa Nro. 02, Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Abg. Asistente: AYLIM NATHEER VALERO RODRIGUEZ, Inpreabogado
nro. 149.311
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 120/2011.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, por BENIGNO RAFAEL YNOJOSA HURTADO, actuando en este acto en su nombre y en representación de la coheredera, según lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana MARÍA TERESA BETANCOURT, asistidos por la abogada en ejercicio AYLIM NATHEER VALERO RODRIGUEZ, Inpreabogado nro. 149.311, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante YUSLEIDI CECILIA YNOJOSA BETANCOURT, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-20.488.489.
En auto que cursa al folio nueve (09), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del acta de Defunción de YUSLEIDI CECILIA YNOJOSA BETANCOURT, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, del 07 de julio de 2011, quedando anotada bajo el nro. 93, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2011; documento que tiene el carácter de público, conforme
a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrida el 02 de julio del 2011, que da origen a la apertura de la sucesión. 2.) Copia certificada del acta de nacimiento de la de cujus YUSLEIDI CECILIA YNOJOSA BETANCOURT, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, de fecha 21 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el nro. 765, del libro de Nacimientos llevado por el respectivo Registro durante el año 1992; medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documento que tiene el carácter de público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad del solicitante, la de cujus y la coheredera. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos TANIA DEL CARMEN CALVO REYES y RAFAEL ANTONIO GAMEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.322.081 y V-14.325.195, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus YUSLEIDI CECILIA YNOJOSA BETANCOURT, la relación parental existente entre los solicitantes y la de cujus; quienes en su condición de padres, se ubican dentro del orden de suceder como ascendientes; la declaratoria de no haber dejado descendencia ni conyugue, expresada en el acta de defunción. En ese sentido, se aprecian y valoran. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos por BENIGNO RAFAEL YNOJOSA HURTADO y MARÍA TERESA BETANCOURT, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus YUSLEIDI CECILIA YNOJOSA BETANCOURT. Expídase las (05) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.

El Secretario Acc.,


Abg. Teófilo José Fernández



















En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de veinte (20) folios útiles. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teófilo José Fernández.




NGS/tf/et.