REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
ESTILITO JOSE SÓLANO e IGNACIA OMAIRA MACHADO FARFAN, conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 7.059.422 y V- 7.539.872, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes en el sector Mijaguas, casa S/N y la segunda en el sector Caja de Agua, casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
ORLANDO JOSE FARFAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.834.
Solicitantes:
Abogado asistente:
Divorcio (185-A).
2011/880.
Motivo:
Expediente Nro.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESTILITO JOSE SÓLANO e IGNACIA OMAIRA MACHADO FARFAN arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE FARFAN, igualmente identificado, presentada en fecha 20 de octubre de 2011.
El 25 de octubre de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de noviembre de 2011, que cursa al (folio 16), consigna oficio Nro. 09-FP4-751-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día seis (06) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y nueve (1979), celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio nro. 61, folio vuelto 84, cuya copia certificada en un folio útil acompañan marcada con la letra “A”. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, casa S/N; donde convivieron en un clima de armonía y felicidad, hasta el día veinticinco de marzo de 1987; fecha en la cual por motivos que no vienen al caso citar decidieron separarse. Que por esa razón piden a este Tribunal que previo cumplimiento de los tramites que señala el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declare la disolución del vinculo matrimonial que los unía por ruptura prolongada de la vida en común. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres Armando José Solano, Richard José Solano y Gilberto José Solano nacido el primero el 19/02/1976, de 35 años de edad, el segundo 09/05/1977, de 34 años de edad y el tercero 19/08/1979, de 32 años de edad, en el orden, según consta de las actas de nacimientos signadas con los nros. 155, 445 y 302, que consignan marcadas con “B”, “C” y “D”, respectivamente; asimismo consignan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos marcadas con la letra “E”. Que informan que no adquirieron bienes que liquidar. Que solicitan formalmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Que solicitan la citación Fiscal a los fines de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco(05) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, identificada con el numero 61, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil novecientos setenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial que legaliza la unión concubinaria que existía entre ellos, y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Igualmente se desprende de la referida acta la legitimación que se hizo durante ese acto de los hijos que procrearon durante su unión concubinaria: Armando José Solano, Richard José Solano y Gilberto José Solano. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de marzo del año 1987, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 25 de marzo del año 1987, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinte (20) de octubre (10) de dos mil once (2011), han transcurrido veinticuatro (24) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, aproximadamente por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03,de la Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos de nombres Armando José Solano, Richard José Solano y Gilberto José Solano nacido el primero el 19/02/1976, de 35 años de edad, el segundo 09/05/1977, de 34 años de edad y el tercero 19/08/1979, de 32 años de edad, en el orden, según consta de las actas de nacimientos signadas con los nros. 155, 445 y 302, que consignan marcadas con “B”, “C” y “D”, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, medios probatorios admisibles conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, del cual emana la legitimación que se hiciera al momento de la celebración del matrimonio el 06/09/1979, así como la condición de adultos que tienen para la fecha de interposición de la solicitud. Y así se decide.
Así mismo, emerge de actas el señalamiento de los solicitantes de haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Caja de Agua, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia otorgando la competencia territorial a este despacho y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación y habiendo emitido opinión favorable la Fiscalia IV del Estado Cojedes, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ESTILITO JOSE SÓLANO e IGNACIA OMAIRA MACHADO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 7.059.422 y V- 7.539.872 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE FARFAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.834; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, el 06 de septiembre de 1979.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,
Abg. Teofilo Fernández Vilera.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 07/12/2011, siendo las 1:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teofilo Fernández Vilera.
NGS/tf/et.
Exp. Nro. 2011/880.
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