REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: María Andrea Machado De Medina, venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho, viuda, titular de la cédula de identidad nro. 5.208.169, domiciliada en el sector San Luís II, callejón Las Marías, casa sin numero, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, así como también en representación de los co-herederos Jorge Luis Acosta García y Amparo María Acosta García, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.367.939 y V-11.961.929, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes..
Abogado Asistente: Alberto G. Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 136.309.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 2011/127.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011, por la ciudadana María Andrea Machado De Medina, actuando en su propio nombre y representación de los co-herederos Jorge Luís Acosta García Y Amparo María Acosta García, arriba identificados, asistidos por el abogado Alberto G. Zerpa, ya identificado, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Rafael Humberto Medina, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 3.043.896.
En auto que cursa al folio catorce (14), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del acta de Defunción de Rafael Humberto Medina, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, del 12 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el nro. 101, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2011; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrida el 28 de julio del 2011, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia Certificada del acta de matrimonio del de cujus Rafael Humberto Medina con la ciudadana Andrea Machado De Medina, expedida por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del 22 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 01, del Libro de Matrimonios, llevados durante el año 1997, documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la cualidad de heredera de la ciudadana Andrea Machado De Medina. Y así se decide. 3) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Jorge Luís Acosta García y Amparo María Acosta García, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, de fechas: 04 de diciembre de 1974 y 27 de mayo 1974, quedando anotadas bajo el nro. 469 y 222, de los libros de Nacimientos llevados por el referido Registro durante los años: 1979 y 1974; en el orden, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, las cuales se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de los coherederos Jorge Luís Acosta García y Amparo María Acosta García, y la del de cujus. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. 4) Las testimoniales de los ciudadanos CANELONES ERNESTO JOSÉ y MATUTE YOLANDA, titulares de la cédula de Identidad Nro. 10.320.181 y 9.538.691, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Rafael Humberto Medina, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana Andrea Machado De Medina y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Jorge Luís Acosta García y Amparo María Acosta García. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los
requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos: MARÍA ANDREA MACHADO DE MEDINA, JORGE LUÍS ACOSTA GARCÍA
y AMPARO MARÍA ACOSTA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.208.169, V-12.367.939 y V-11.961.929, respectivamente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Rafael Humberto Medina. Expídase las (05) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primer (01) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

El Secretario Acc.,


Abg. Teófilo José Fernández.






















En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veinticinco (25) folios útiles. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teófilo José Fernández.




NGS/tf/ms.