REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: BERNARDO FREITAS DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.020.754, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Julio Laurencio Casadiego Pacheco y Julio Ramón Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.963.038 y N° V – 1.350.280, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.263 y N° 6.969.
DEMANDADO: ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.158, y de este domicilio.
Defensor Judicial: Abogado Danny illuzzi Chirinos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.613.407, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.395, actuó como Defensor Judicial del Demandado, y la Abogada Daise Yaned Flores Aponte, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.595, actuó como abogada asistente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2.425 - 09
II
En fecha 16 de Junio de 2009, se dio entrada, se admitió, se aperturo cuaderno de medidas, y se decreto la intimación del demandado ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA ya identificado.
En fecha 17 de Junio de 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano BERNARDO FREITAS DE GOUVEIA, asistido por el Abogado Julio Laurencio Casadiego Pacheco y consigna en un folio útil diligencia – cuaderno de medidas en esta misma fecha el Tribunal dicto sentencia interlocutoria (Medida Preventiva Típica), en la cual decreta medida preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial, folios 10 al 13 – cuaderno de medidas.
(folios 02, 14 al 20).
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció ante el Tribunal Abogado Julio Laurencio Casadiego Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO FREITAS DE GOUVEIA, y consigna constante de tres(03) folios útiles escrito de reforma del libelo de la demanda – cuaderno principal (folios 13 al 15).
En fecha 20 de Julio de 2009, se admitió la reforma de la demanda y se decreto nuevamente la intimación del demandado ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA ya identificado - cuaderno principal.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció ante el Tribunal Abogado Julio Laurencio Casadiego Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO FREITAS DE GOUVEIA, y consigna constante de tres(03) folios útiles escrito de reforma del libelo de la demanda – cuaderno principal (folios 22 al 24).
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda y se decreto nuevamente la intimación del demandado ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA ya identificado - cuaderno principal.
En fecha 25 de Noviembre del 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luis Fajardo, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, y consigna diligencia, recibo y compulsa con orden de comparecencia, sin firmar por el demandado de autos, en esta misma fecha se acordó agregarlos a los autos que conforman el expediente – cuaderno principal.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal libro Cartel de Intimación al demandado ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA.
En fecha 22 de Enero de 2010, acordó agregar a los autos del expediente los ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece el Cartel de Intimación.
En fecha 22 de Enero de 2010, la secretaria del Tribunal Abogada Anny Pérez, manifestó que en fecha: 21 / 01/ 2010, fijo cartel de intimación.
En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, designo Defensor Judicial al Abogado Danny Illuzzi Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.395 – Cuaderno Principal.
En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal juramento al Defensor Ad - Litem Abogado Danny Illuzzi Chirinos, designado en fecha 12 / 01/ 2011.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal libro orden de comparecencia al Defensor Judicial de la parte Demandada Abogado Danny Illuzzi Chirinos (folios 111 al 113).
En fecha 04 de Marzo del 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigno constante de un folio útil recibo (Firmado).
En fecha 14 de Marzo de 2011, compareció el Defensor Ad - Litemel Abogado Danny Illuzzi Chirinos y consigno constante de un folio útil diligencia, en la cual se hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció el Defensor Ad - Litemel Abogado Danny Illuzzi Chirinos y consigno constante de cuatro folios útiles escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2011, la secretaria del Tribunal Abogada Anny Pérez, dejo constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y sin anexos (parte Demandante).
En fecha 11 de Abril de 2011, la secretaria del Tribunal Abogada Anny Pérez, dejo constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sin anexos (parte Demandada).
En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal agrego los escritos de promoción de pruebas, consignado por las partes en fecha 11 / 04/ 2011.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de comparecencia de los testigos promovidos por la parte Demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2011, compareció el Defensor Ad - Litem Abogado Danny Illuzzi Chirinos y consigno constante de un folio útil diligencia, en la cual solicita al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 17 de Mayo de 2011, compareció el Demandado ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, asistido por la Abogada Daise yaned Flores Aponte, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.595; y consigno constante de cuatro (4) folios útiles escrito, mediante la cual solicito la Perención de la Instancia. Igualmente solicito mediante escrito separado constante de un folio útil, los cómputos de los días de Despacho transcurridos desde el día 16 de Diciembre de 2009 exclusive, hasta el día 19 de Enero de 2010 inclusive. (folios 132 al 136).
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal realizo los cómputos solicitados por la parte Demandada en fecha 17/05/2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de comparecencia de los testigos promovidos por la parte Demandada.
En fecha 03 de Junio de 2011, compareció el Defensor Ad - Litem Abogado Danny Illuzzi Chirinos y consigno constante de un folio útil diligencia, en la cual solicita al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de comparecencia de los testigos promovidos por la parte Demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció el Defensor Ad - Litem Abogado Danny Illuzzi Chirinos y consigno constante de cuatro(4) folios útiles Escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 150 al 153). En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar dicho escrito a los autos del expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció el Abogado Julio laurencio Casadiego Pacheco, en su carácter antes expuesto, y consigno constante de nueve (9) folios útiles Escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 154 al 162). En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar dicho escrito a los autos del expediente.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Esta sentenciadora vistas las actuaciones que cursan en la presente causa, considera necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada:
En fecha 17 de mayo de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano Cesar Guerra Torrealba, debidamente asistido de abogado, solicitando se declare la perención de la instancia toda vez que la parte actora no cumplió con lo establecido en sentencia Nro.1238/21.6.2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
La Sala De Casación Civil en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
“En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación..
En el presente caso, se observa que la parte actora agotó la citación personal y por cuanto la misma no fué efectiva, tal como se evidencia de la consignación del alguacil de fecha 25 de noviembre de 2009, solicito se librará carteles de citación, los cuales retiró en fecha 19 de diciembre de 2009, publicó en fecha 16, 23, 30 de diciembre de 2009, 06 y 13 de enero de 2010 y consignó en fecha 19 de enero de 2010, teniendo el lapso de un año para consignarlos, de conformidad con las normas que nos rigen en matéria civil.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En relación a la sentencia Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, de la Sala Constitucional, la misma se refiere es a la problemática que se presentaba con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, en cuyo caso se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del código de Procedimiento Civil. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la perención de la instancia solicitada por el demandado. Y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado contradijo genéricamente tanto los hechos como el derecho, negó que la parte actora sea el beneficiario de las letras de cambio objeto de la presente causa, y que su representado hubiese aceptado las referidas cámbiales. No obstante, las mismas no fueron tachadas impugnadas o desconocidas. Así mismo en fecha 17 de mayo de 2011, se hizo presente en la causa el demandado de autos, quien solo se limito a solicitar la perención de la instancia.
De la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares por intimación en su condición de tenedor legítimo de cinco(5) letras de cambio, con lo cual aduce en consecuencia la titularidad de un derecho. Partiendo de allí y del hecho de que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia, al demandante le corresponde entonces acreditar la misma, es decir, demostrar que en realidad es el titular del derecho deducido.
Ahora bien, es importante señalar que el tenedor es el poseedor o titular legítimo de una letra de cambio o de otro documento de crédito cuyo pago puede exigir en su momento, bien por ser el portador primario o por ser algún endosatario del título valor.
El artículo 410 del Código de Comercio contempla los requisitos de emisión de las letras de cambio y en el ordinal 6º menciona, que deberá contener:
“...El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago....”
En el presente caso se aprecia, que las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, fue librada a la orden de una persona natural Bernardo Freitas De Gouveia., en consecuencia, es quien posee la titularidad requerida para exigir el pago de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios, éste sería el portador primario de las letras de cambio.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda presentado se evidencia, que el demandante de autos, procede asistido de abogados para reclamar el pago de la obligación y no se evidencia transmisión de las cambiales por medio del endoso a otra persona.
El artículo 419 del Código de Comercio, contempla:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso.” Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria....”
De la norma citada se desprende, que toda letra de cambio librada a la orden, solo es transmisible por medio del endoso, entendiéndose por este, el modo de transmisión de los títulos de crédito, consistente en la firma de quien transmite, colocada al dorso del instrumento cambiario o sobre una hoja adicional. Por lo tanto, para que se de la figura del endoso debe constar la firma del endosante, en la forma como lo prevé el artículo 421 Ejusdem, el cual expresa:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.....”
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los instrumentos cartulares cursantes en copias fotostática simple en el Expediente y en original en la caja fuerte de este Tribunal se observa, que los mismos, fueron librados a la orden de Bernardo Freitas De Gouveia, y no presenta ni en su dorso ni en hoja anexa endoso alguno, lo que evidencia, el no haberse transmitido la titularidad del derecho deducido. Precisado lo anterior se concluye, que el actor accionó en su propio nombre y representación alegando ser tenedor legítimo de cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron libradas a la orden de su persona.
En el lapso probatorio la parte actora ratificó la representación judicial que se desprende del instrumento poder que riela el presente expediente al folio 12 el cual este Tribunal le concede valor probatorio. Asimismo, ratificó las cinco letras de cambio, que acompañaron a la demanda, marcadas con las letras “A,” “B,” “C,” “D”, aceptadas por el demandado, por la cantidad de seis mil bolívares ( Bs. 6000,00) la primera y las demás por la cantidad de veintiún mil bolívares con cuarenta y dos (Bs. 21.042,00) cada una, para ser pagadas en Tinaquillo, a favor de Bernardo Freitas De Gouveia, las cuales no fuerón impugnadas, tachadas ni desconocidas por el demandado.
La sala de casación civil Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el caso de marras, el intimado negó genéricamente tanto los hechos como el derecho, alegando que el demandante no es el beneficiario de las referidas cambiales, lo cual ya se explicó en el presente fallo, de igual forma en la oportunidad probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio González González y Jesús Antonio Quintero, titulare de la cedula de identidad N° 7.114.724 y 14.793.320, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, los cuales no fueron evacuados. Del mismo modo este Tribunal observa que la parte actora ratificó las referidas letras de cambio, y el demandado no las impugno, tacho ni desconoció, como tampoco demostró haber cumplido con la obligación de pagar o el hecho que extinguió su obligación. Razón por la cual este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las referidas letras de cambio. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos de hecho y derecho, este Juzgado de Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por procedimiento de intimación incoada por el ciudadano Bernardo Freitas de Gouveia contra el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba y se condena al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 90. 168,oo), monto liquido a que ascienden los instrumentos cambiarios de las cinco (5) letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 15 de Abril de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambos inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL. TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos, la letra de cambio marcada “B”, desde el día 07 de Mayo de 2009, la letra de cambio marcada “C”, desde el día 07 de Junio de 2009, la letra de cambio marcada “D”, desde el día 07 de Julio de 2009, y la letra de cambio marcada “E”, desde el día 07 de Agosto de 2009, todas inclusive, hasta el 07 de Septiembre de 2009. CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) que corresponde al derecho de Comisión de un sexto por ciento del total, conforme a los dispuesto en el Ordinal 4to, del Articulo 456 del Código de Comercio, de las letras de cambio demandadas. QUINTO: Los intereses que sigan vencidos desde el día 07 de Septiembre de 2009, hasta el pago definitivo de la totalidad de las cinco(5) letras de cambio, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL. SEXTO: La cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.860,75) por concepto de las Costas y Honorarios de Abogados de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La Indexación por efecto de la inflación, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la presente fecha.
De conformidad con el artículo 274 de código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a los Índices de Inflación del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, SEIS (06) de DICIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ
EXP. Nº 2425 - 09
ECL. /AP. /FL.
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