REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: JOSÉ RAMÓN SIBERIO MORENO y GLADYS JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.883.711 y V- 7.007.792, respectivamente.
Abogada asistente: ELENA CAROLINA SIBERIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.778.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.661.
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente: Nº 2914-11.
Sentencia: Definitiva.
-II-
Antecedentes.
En fecha 26 de Octubre del año 2011, se le dio entrada por ante este despacho a la presente demanda de Divorcio 185-A, solicitada en fecha 21 de Octubre de 2011 por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIBERIO MORENO y GLADYS JOSEFINA ROMERO, debidamente asistidos por la Abogada ELENA CAROLINA SIBERIO ROMERO, antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y adquirieron bienes patrimoniales los cuales son objeto de partición de mutuo y común acuerdo. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo y por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así como también, Documentos Originales que evidencian los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la Comunidad Conyugal, (Folios 11 al 41).
Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre de 2011, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2011.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIBERIO MORENO y GLADYS JOSEFINA ROMERO.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:
Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIBERIO MORENO y GLADYS JOSEFINA ROMERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio uno (01) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal Avenida Camoruco, cruce con Urdaneta, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio dos -02- de actas al Vto.), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIBERIO MORENO y GLADYS JOSEFINA ROMERO, identificados en actas, debe esta Juzgadora considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
En cuanto los bienes patrimoniales adquiridos durante el matrimonio, los mismos quedaran repartidos como lo manifestaron los conyugues en el libelo de la demanda de la presente causa, de mutuo y común acuerdo. Así se establece.- -IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIBERIO MORENO y GLADYS JOSEFINA ROMERO, contraído por ante el Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1.980.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LUÍS ALBERTO FAJARDO
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LUÍS ALBERTO FAJARDO
Expediente Nº 2914-11./ECL/LAF/LP.