REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: CARLOS ERNESTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.097.322, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes; actuando en su nombre propio y representación de los ciudadanos ULRIKE LUDMILA SANCHEZ PÉREZ, SANNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ, RICKSAN SANCHEZ PÉREZ y CAMILO ERNESTRO SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.947, V-10.991.946, V-13.097.320 y V-13.097.321, respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.217.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3631-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el ciudadano CARLOS ERNESTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.097.322, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes; actuando en su nombre propio y representación de los ciudadanos ULRIKE LUDMILA SANCHEZ PÉREZ, SANNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ, RICKSAN SANCHEZ PÉREZ y CAMILO ERNESTRO SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.947, V-10.991.946, V-13.097.320 y V-13.097.321, respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes; asistido por la abogada en ejercicio, AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.217; dándosele entrada en fecha 02 de Diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3631/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos FRANCIZ ELENA MONTOYA ORTIZ y GLORIA ELENA ORTIZ MUÑOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Once (2011), falleció la ciudadana MARIA TERESA PÉREZ PARADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.690.562, Ab-intestato a las 03:15 P. M., en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; nuestra madre, quien en vida fue esposa del ciudadano JUAN CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, cuya causa de muerte fue a consecuencia de: Schok Hipodérmico, tal como consta y evidencia del Acta de Defunción…”.-

“…Ciudadano Juez, nuestra abnegada madre MARIA TERESA PEREZ PARADA, se desempeñó como Odontólogo I, quien al momento de su fallecimiento se encontraba laborando en el Ambulatorio “Los Apamates”, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, así como consta y evidencia de la Resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Recursos Humanos…”.-

“…En vida la De cujus MARIA TERESA PEREZ PARADA, fue excelente madre, no tuvo otros hijos, como tampoco otro lugar de convivencia, que no fuera a nuestro lado; razón por la cual, nosotros somos LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de MARIA TERESA PEREZ PARADA. Ciudadano Juez, nuestra madre deja una Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, tal como consta de la Copia de la Libreta Nro. 6370947-410, Cuenta Nro. 0134-0448-83-4485008751…omissis…Así como los Derechos, Deberes y Acciones correspondientes al Cincuenta Por Ciento (50%) de Un (01) Inmueble en la urbanización Las Tapias…”.-
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestra causante MARIA TERESA PEREZ PARADA, y se nos conceda el Título Suficiente de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Justificaciones para Perpetua Memoria, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, a objeto declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la de Cujus MARIA TERESA PEREZ PARADA, quien falleció el día Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Once (2011). Ab-intestato a las 03:15 P.M., en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a consecuencia de Schok Hipodérmico. TERCERO: Si saben y les consta, que en vida MARIA TERESA PEREZ PARADA, se desempeñó como Odontólogo I, quien al momento de su fallecimiento se encontraba laborando en el Ambulatorio “Los Apamates”, Tinaquillo, Estado Cojedes. CUARTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que nuestra De Cujus MARÍA TERESA PÉREZ PARADA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales ni adoptados. QUINTO: Que los testigos digan si saben y les consta que en vida la De Cujus MARIA TERESA PÉRES PARADA, en vida estuvo casada con JUAN CANCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, y al momento de su fallecimiento divorciada. SEXTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestra causante MARIA TERESA PÉREZ PARADA, como lo son la Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, del Inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Torre “A” Bucare, Piso 02, Apartamento Nro. 2-1, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, Estado Mérida; de los Derechos, Deberes y Acciones que correspondían sobre un (01) Inmueble ubicado en El Desarrollo Cuatro (04) de Febrero, Urbanización Los Nevados, Vía Las Mercedes, Sector Tamanaco, distinguido como Parcela Nro. 5-16, Tinaquillo, Estado Cojedes, de Un (01) Lote de Terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Urbanización Residencial Textil Tinaquillo, de la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, con un área total de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), así como de cualquier otro beneficio o derecho que le correspondiere de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro Social y aquellos derivados de los mismos respectivamente. Evacuadas como sean las presentes actuaciones, rogamos a usted, se sirva declararnos como LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA TERESA PEREZ PARADA…”.-

Consignaron Poder General, Acta de Defunción de la causante MARIA TERESA PEREZ PARADA, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, copias de las Cédulas de Identidad, copia de la Libreta de Ahorros, Copia de la resolución, copia de Documento de Compra- Venta del Terreno.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como Hijos, los ciudadanos: CARLOS ERNESTO SANCHEZ PEREZ, ULRIKE LUDMILA SANCHEZ PÉREZ, SANNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ, RICKSAN SANCHEZ PÉREZ y CAMILO ERNESTRO SANCHEZ PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos FRANCIZ ELENA MONTOYA ORTIZ y GLORIA ELENA ORTIZ MUÑOZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita el solicitante, y sus coherederos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.097.322, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos: ULRIKE LUDMILA SANCHEZ PÉREZ, SANNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ, RICKSAN SANCHEZ PÉREZ y CAMILO ERNESTRO SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.947, V-10.991.946, V-13.097.320 y V-13.097.321, respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes; asistido por la abogada en ejercicio, AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.217; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, CARLOS ERNESTO SANCHEZ PEREZ, ULRIKE LUDMILA SANCHEZ PÉREZ, SANNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ, RICKSAN SANCHEZ PÉREZ y CAMILO ERNESTRO SANCHEZ PÉREZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA TERESA PEREZ PARADA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, siete (07) de diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3631/11
VAAM/JMCA/felixana.