REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: TITO AMANDO OROPEZA y INES MARIA DELGADO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltero y casada, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nro V-1.449.860 y V-3.608.237, domiciliados en el Municipio San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.229.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3622-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos TITO AMANDO OROPEZA y INES MARIA DELGADO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltero y casada, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nro V-1.449.860 y V-3.608.237, domiciliados en el Municipio San Carlos estado Cojedes; asistidos por el abogado en ejercicio, DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.229; dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3622/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YEXI ANTONIETA ARTEAGA LANDAETA y CARMEN ALECIA LATUCHE.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Que nuestro hijo, De cujus OSWALDO JOSE OROPEZA DELGADO, falleció ad-intestato el día 27 de Octubre de 2010, en la Ciudad de San Carlos Cojedes, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-8.672.837, cuyo domicilio, fue en el Sector Los Samanes 2, calle José Antonio Páez, casa N° 2-91, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes…”.-
“…Ahora bien ciudadano Juez; por las razones de hecho y de derecho, solicitamos del Despacho a su digno cargo, que previa formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestro Causante OSWALDO JOSE OROPEZA DELGADO, ya que somos los únicos herederos, para tales efectos, solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a nosotros TITO AMANDO OROPEZA Y INES MARIA DELGADO DE DIAZ. SEGUDO: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro De cujus OSWALDO JOSE OROPEZA DELGADO; TERCERO: Si por este conocimiento que tiene les consta que el De Cujus OSWALDO JOSE OROPEZA DELGADO era nuestro hijo. CUARTO: Si pueden dar fe que nuestro prenombrado causante a su fallecimiento nos dejó ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTO: Si saben y les consta que nuestro De cujus, no tuvo otros herederos legítimos naturales ni adoptivos o reconocidos. SEXTO: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue en Sector los Samanes 2, calle José Antonio Páez casa N° 2-91, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-
Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada del acta de Nacimiento, y del acta de Defunción del causante OSWALDO JOSE OROPEZA DELGADO.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como padres los ciudadanos TITO AMANDO OROPEZA y INES MARIA DELGADO DE DIAZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos YEXI ANTONIETA ARTEAGA LANDAETA y CARMEN ALECIA LATUCHE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos TITO AMANDO OROPEZA y INES MARIA DELGADO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltero y casada, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nro V-1.449.860 y V-3.608.237, domiciliados en el Municipio San Carlos estado Cojedes; asistidos por el abogado en ejercicio, DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.229; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, TITO AMANDO OROPEZA y INES MARIA DELGADO DE DIAZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSWALDO JOSE OROPEZA DELGADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m).
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3622/11
VAAM/JMCA/felixana.
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