REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.521 y de este domicilio.
APODERADO JUDUCIAL: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182 con, domicilio procesal en la Urbanización Canta Claro, Sector A, Nº 24 en San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: HENRY COROMOTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.824, domiciliado en la calle Principal La Florida, casa Nº 7, Tinaco, estado Cojedes.

SIN APODERADO CONSTITUÍDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuso el ciudadano ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI en contra del ciudadano, HENRY COROMOTO ESCALONA, suficientemente identificados en autos.

En fecha 01 de julio de 2011, se admitió la demanda, para que comparezca por ante éste tribunal, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora o formular la oposición al decreto de intimación y ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, con el carácter acreditado en los autos, solicita se apertura cuaderno de medidas y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, comparece por ante este tribunal, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, con el carácter de autos, solicita se Exhorte la Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, con el carácter de autos, solicita subsanar el escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, con el carácter de autos, DESISTE de la demanda intentada contra el ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, por motivo de Cobro de Bolívares; en consecuencia solicita se le expida Copia Certificada de los anexos contenidos en los folios Cinco (05) al Dieciocho (18), ambos inclusive y se desprendan tales instrumentos del expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUIAR DELGADO ENZO ALEXANDER, de la demanda incoada contra el ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, plenamente identificado en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, inserta en el folio veintiseis (26) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO, debidamente representado por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, en contra del ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; finalmente se ordena la entrega a la parte accionada de los anexos contenidos en los folios Cinco (05) al Dieciocho (18), ambos inclusive en su forma original y en su lugar se inserte copia certificada del mismo.

Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciseis (16) de diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Expediente N° 1875/11.
VAAM/JMCA/felixana.