REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.561.632, domiciliado en la Urbanización Los Bambicitos, calle 04, casa N° 12, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUAINA, VICTOR ELVIDIO PÉREZ GUAINA, LUISA MAGDALENA PÉREZ GUAINA, PEDRO RAMÓN PÉREZ GUAINA y MAURO VICTORINO PÉREZ GUAINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.561.634, V-9.561.633, V-10.643.120, V-10.321.405 y V-12.768.094.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.322, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa N° 3-6, San Carlos, estado Cojedes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.407.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3643-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.561.632, domiciliado en la Urbanización Los Bambicitos, calle 04, casa N° 12, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUAINA, VICTOR ELVIDIO PÉREZ GUAINA, LUISA MAGDALENA PÉREZ GUAINA, PEDRO RAMÓN PÉREZ GUAINA y MAURO VICTORINO PÉREZ GUAINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.561.634, V-9.561.633, V-10.643.120, V-10.321.405 y V-12.768.094; asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.322, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa N° 3-6, San Carlos, estado Cojedes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.407; dándosele entrada en fecha 08 de Diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3643/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos GILBERTO JOSÉ VALERA y JAIME JOSÉ HERRERA CARIACO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Once (2011), falleció AB-INTESTATO, a las 12:45 P.M., en el Centro Clínico La Isabelica, avenida Este-Oeste 2, de la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, nuestra madre, ciudadana LUISA GUAINA DIAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.127.464 cuyo último domicilio fue la urbanización Los Bambucitos, calle 05, casa N° 11, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, fallecido a causa de SHOCK SÉPTICO RESPIRATORIO, Certificado de Defunción n° 1897079, de fecha 18/07/2011…”.-

“…Ahora bien, ciudadano Juez; a fin de que sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, LUISA GUAINA DIAZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil sobre los activos y pasivos que correspondan o pudieran corresponder a nuestra CAUSANTE, en instituciones públicas y privadas, solicitamos del Despacho a su digno cargo; que previa las formalidades de Ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante este Despacho, para que declaren bajo fe de juramento sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a nuestra De-cujus, LUISA GUAINA DIAZ. TERCERO: Si pueden dar fe de que la Prenombrada CAUSANTE a su fallecimiento nos dejó como Únicos y Universales Herederos y que no hay ningún otro heredero Legítimo. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra De-cujus, no tuvo otros herederos, legítimo, naturales ni adoptivos o reconocidos. QUINTO: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestra CAUSANTE fue la urbanización Los Bambucitos, calle 05, casa n° 11, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. SEXTO: Que los testigos den razón de sus dichos…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, copia de certificada del acta de Defunción de la causante LUISA GUAINA DIAZ.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como Hijos, los ciudadanos: ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUAINA, VICTOR ELVIDIO PÉREZ GUAINA, LUISA MAGDALENA PÉREZ GUAINA, PEDRO RAMÓN PÉREZ GUAINA y MAURO VICTORINO PÉREZ GUAINA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ VALERA y JAIME JOSÉ HERRERA CARIACO., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita el solicitante, y sus coherederos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.561.632, domiciliado en la Urbanización Los Bambicitos, calle 04, casa N° 12, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUAINA, VICTOR ELVIDIO PÉREZ GUAINA, LUISA MAGDALENA PÉREZ GUAINA, PEDRO RAMÓN PÉREZ GUAINA y MAURO VICTORINO PÉREZ GUAINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.561.634, V-9.561.633, V-10.643.120, V-10.321.405 y V-12.768.094; asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.322, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa N° 3-6, San Carlos, estado Cojedes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.407; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUAINA, VICTOR ELVIDIO PÉREZ GUAINA, LUISA MAGDALENA PÉREZ GUAINA, PEDRO RAMÓN PÉREZ GUAINA y MAURO VICTORINO PÉREZ GUAINA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LUISA GUAINA DIAZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, trece (13) de diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3643/11
VAAM/JMCA/felixana.