REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: RONNY ALEXANDRI ABREU SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N V-16.159.992.-
ABOGADO ASISTENTE: PROSPERO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.504.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3586-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el ciudadano RONNY ALEXANDRI ABREU SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.992, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos: WILLIAMS OMAR, XIHORET CAROLINA ABREU SANCHEZ, ROSWIL ANIBAL ABREU RUIZ y GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.900.531, V-13.971.652, V-11.962.811, y 20.269.099; asistido por el abogado en ejercicio, PROSPERO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.504; dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3586/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el ciudadano RONNY ALEXANDRI ABREU SÁNCHEZ, asistido por el abogado PROSPERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.504, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, y fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIL CEBALLOS y OSWALDO JOSÉ FLORES CUEVA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Que el día dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), falleció ab - intestato, en esta ciudad de San Carlos de Austria, capital del Estado Cojedes, WILLAMS RAFAEL ABREU, divorciado, se desempeño como Docente Adscrito a la Dirección Sectorial de Educación del Estado, era Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.691.680 de cincuenta y tres (53) años de edad, tal y conforme consta el Acta de Defunción No. 06 Folio 06, llevada por ante el Registro Civil de Defunciones del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2009… omissis… Que al momento de su fallecimiento era de estado civil divorciado de Yrma Constanza Sánchez y durante esa unión nacieron tres (03) hijos de los cinco (05) que deja al momento de su fallecimiento RONNY ALEXANDRI, WILLIAMS OMAR y XIHORET CAROLINA ABREU SÁNCHEZ, además deja dos (02) hijos de diferentes uniones ROSWIL ANIBAL ABREU RUIZ con ROSA MARÍA RUIZ y GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO con DELIDA ROSA OLIVERO, antes identificados…”.-

“…Ciudadano Juez, a fin de comprobar nuestra cualidad de herederos Ab-intestato universal como sus descendientes respectivamente, del ciudadano WILLAMS RAFAEL ABREU antes identificado, que por derecho propio nos corresponde de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 936 del código de Procedimiento Civil, CPC solicito de este honorable tribunal, se sirva fijar día y hora, para que previo juramento y demás formalidades y generalidades de ley, sean interrogadas las personas que oportunamente presentaré, sobre las particularidades siguientes: PRIMERO: Digan los testigos, si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Digan los testigos, si conocieron en vida al ciudadano WILLAMS RAFAEL ABREU divorciado, de profesión Docente y que en vida portaba la cédula de Identidad No. V-3.691.680 y que tenía fijada su residencia en la Calle Madariaga # 9-49 Barrio San Juan de esta ciudad de San Carlos de Austria. TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta que, el Ciudadano WILLAMS RAFAEL ABREU falleció ab-intestato, en esta ciudad de San Carlos de Austria, Capital del Estado Cojedes, el día dos (02) de enero de dos mil nueve (2009). CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta que el Ciudadano WILLAMS RAFAEL ABREU, era de estado civil divorciado, y que dejó cinco (05) hijos de nombres, RONNY ALEXANDRI, WILLIAMS OMAR, XIHORET CAROLINA ABREU SÁNCHEZ, ROSWIL ANIBAL ABREU RUIZ Y GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO, Titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.159.992, V-14.900.531, V-13.971.652, V-11.962.811, y 20.269.099 de veintisiete (27) años, treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y siete (37) y veinte años respectivamente. QUINTO: Que digan los testigos que saben y les consta que el ciudadano WILLAMS RAFAEL ABREU, falleció sin haber otorgado testamento. Los testigos deberán dar razón fundada de sus dichos…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, copia de certificada del acta de Defunción del causante WILLAMS RAFAEL ABREU, y copia certificada de la Sentencia de Divorcio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como Hijos, los ciudadanos: RONNY ALEXANDRI, WILLIAMS OMAR, XIHORET CAROLINA ABREU SÁNCHEZ, ROSWIL ANIBAL ABREU RUIZ Y GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIL CEBALLOS y OSWALDO JOSÉ FLORES CUEVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita el solicitante, y sus coherederos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano RONNY ALEXANDRI ABREU SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.992, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos: WILLIAMS OMAR, XIHORET CAROLINA ABREU SANCHEZ, ROSWIL ANIBAL ABREU RUIZ y GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.900.531, V-13.971.652, V-11.962.811, y 20.269.099; asistido por el abogado en ejercicio, PROSPERO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.504; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, RONNY ALEXANDRI, WILLIAMS OMAR, XIHORET CAROLINA ABREU SANCHEZ, ROSWIL ANIBAL ABREU RUIZ y GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILLAMS RAFAEL ABREU, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, primero (01) de diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3586/11
VAAM/JMCA/felixana.