REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 21 diciembre dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000229
PARTE ACTORA: ROBERTO JESÚS MIRELES, MAURICIO JOSÉ GUERRA AULAR y MILEYDI ARISBEL CASADIEGO RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI FRANCO Y MIGUEL ASDRÚBAL OCHOA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre del año 2010, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado los ciudadanos: JESÚS MIRELES, MAURICIO JOSÉ GUERRA AULAR y MILEYDI ARISBEL CASADIEGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 15.628.116, 12.368.636 y 14.770.431, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados. ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI FRANCO Y MIGUEL ASDRÚBAL OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 69.742, 134.407 y 134.392 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar: Que todos y cada uno de sus preidentificados mandantes iniciaron servicios personales, mediante una relacion individual de trabajo al servicio de la accionada en principio al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE PROMOCION AGROPECUARIA (IMPROAGRO) y dependiente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES y finalmente al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO), bajo la denominación del cargo de OBREROS. Que la relacion laboral al servicio INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO), tuvo su termino por el rompimiento unilateral del patrono para con sus representados atribuible a que esta dio por terminada la relación y despidió a sus representados sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento de calificación de falta. Que interponen demandada por Cobro de Prestaciones Sociales: Del actor ROBERTO MIRELES: inició 20-01-2005 hasta el 30-10-2009.
De MAURICIO GUERRA: inició 28-02-2005 hasta el 31-12-2009. De MISLEYDI CASADIEGO: inició 19-05-2008 hasta el 29-12-2009. Reclaman: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional pendiente, bono vacacional 2008-2009, retroactivo del bono, intereses de Fideicomiso, Prestación de antigüedad acumulada indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso. Que cada uno reclama las siguientes cantidades: el primero de los nombrados actores Bs. 27.796,39; el segundo Bs. 28.590,38 y el tercero 13.856,65.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No hubo contestación de la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Documentales
DE LA ACCIONADA
• No promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:

Folios 77 al 80, 81 al 102, 103, 104 al 109, 110 al 146,147, 148, 149 al 177 : Relacionados con Contratos de Trabajo, sobres de pago, Constancia de trabajo: Quien juzga en virtud que la prestación de servicio fue admitida por la demandada al indicar en audiencia de juicio, estar de acuerdo con la fecha de inicio, salario, de los actores resulta innecesaria la valoración de los referidos contratos de trabajo, siendo que los mismos fueron promovidos por la parte actora a los efectos de demostrar la relación laboral, quedando determinado el salario percibido por los demandantes con motivo a los servicios prestados como obreros, corresponden al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De la solicitud de exhibición de los contratos y recibos de pagos semanales del año 2009, no fueron exhibidos, no obstante siendo que la prueba tiene por objeto probar el vinculo laboral existente entre las partes y salario percibidos por los demandantes, hecho este admitido por la accionada, razón por la cual se hace inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DEL TERCERO A RATIFICAR EN JUICIO: Quien sentencia no tiene que pronunciar en virtud que el tercero llamado a ratificar en juicio no se presentó, además de referirse a constancias de trabajo emanadas de INADESPRO, las cuales en audiencia de juicio fueron admitidas por el representante judicial de la accionada, quedando determinada la fecha de inicio y de egreso de la prestación de servicio de los actores de la siguiente manera: ROBERTO MIRELES: inició 20-01-2005 hasta el 30-10-2009. MAURICIO GUERRA: desde el 28-02-2005 hasta el 31-12-2009. De MISLEYDI CASADIEGO: desde el 19-05-2008 hasta el 29-12-2009. Así se declara.

De las documentales presentadas en audiencia de juicio oral y pública por la parte demandada:
Folio 192, 194 y 194: Cartas de Renuncias de MAURICIO GUERRA, MILEIDYS CASADIEGO y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ. En virtud que en el presente asunto la parte accionada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose del Municipio Autónomo de Lima Blanco, y teniéndose como contradicho que la prestación de servicio concluyo por despido injustificado, por disposición del articulo 154 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, al verificarse que las documentales se refieren a cartas de renuncias de cada uno de los demandantes, las cuales no fueron tachadas de falsas por la parte actora, se tiene por admitido que la prestación de servicio culminó por renuncia voluntaria de los actores. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse del fondo de la causa, se hace necesario destacar que la demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO), no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como su representante legal no dió contestación a la demanda, no obstante quien decide, en respeto y acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el articulo 154, no procede a dictar consecuencias establecidas en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas consignadas por la parte actora, así como las presentadas por la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio en los siguientes términos:
La presente demanda obedece a reclamación incoada por los ciudadanos: JESÚS MIRELES, MAURICIO JOSÉ GUERRA AULAR y MILEYDI ARISBEL CASADIEGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 15.628.116, 12.368.636 y 14.770.431, respectivamente, por el cobro de Prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO), Alegan los apoderados judiciales de los actores, que todos y cada uno de sus preidentificados mandantes iniciaron servicios personales, mediante una relación individual de trabajo al servicio de la accionada en principio al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE PROMOCION AGROPECUARIA (IMPROAGRO) y dependiente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES y finalmente al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO), bajo la denominación del cargo de OBREROS. Que la relación laboral al servicio INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO), tuvo su termino por el rompimiento unilateral del patrono para con sus representados atribuible a que esta dio por terminada la relación y despidió a sus representados sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento de calificación de falta. Que interponen demandada por Cobro de Prestaciones Sociales: Del actor ROBERTO MIRELES: inició 20-01-2005 hasta el 30-10-2009. y reclama Bs. 27.796,39. MAURICIO GUERRA: inició 28-02-2005 hasta el 31-12-2009 Bs. 28.590,38. De MISLEYDI CASADIEGO: inició 19-05-2008 hasta el 29-12-2009 Bs. 13.856,65. Que reclaman los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones, SSO, LPH y FJP, bono vacacional pendiente, bono vacacional 2008-2009, retroactivo del bono, intereses de Fideicomiso, Prestación de antigüedad acumulada indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso.

Ahora bien, en virtud que en la audiencia de juicio oral compareció la representación judicial del Municipio Lima Blanco, en la persona del Abogado MATIAS PINO, inscrito en el IPSA bajo el número 94.858 quien admitió la prestación de servicio de los actores así como las fechas indicadas en el libelo de la demanda, y que los mismos se desempeñaron como obreros, quien sentencia, tiene por admitido, que efectivamente los ciudadanos: ROBERTO MIRELES: inició el 20-01-2005 hasta el 30-10-2009; MAURICIO GUERRA: desde el 28-02-2005 hasta el 31-12-2009. MISLEYDI CASADIEGO: desde el 19-05-2008 hasta el 29-12-2009, así como el salario percibido por los demandantes con motivo a los servicios prestados como obreros corresponden al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, analizados los términos por los cuales los actores reclaman, los conceptos señalados en el libelo de demanda, y visto que en audiencia oral, el representante judicial del Municipio presentó cartas de renuncias de los demandantes MAURICIO GUERRA, MILEIDYS CASADIEGO y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ., Quien sentencia, observando, que la parte accionada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose del Municipio Autónomo de Lima Blanco, y tomando en consideración especial lo relativo al articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que aún cuando la Autoridad Municipal no diere contestación de la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes la referida demanda.
Es por lo que habiendo en el presente asunto intereses indirectos patrimoniales de la Republica por ser la demandada un Municipio de la Republica, y en virtud de la norma supra señalada, resulta necesario examinar y valorar las documentales presentadas en audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial de la demandada, quien a su vez señaló defender los intereses del Municipio y que el mismo goza de privilegios por no tratarse de empresa privada.
En este sentido, una vez examinadas las mismas, y teniéndose como contradicho que la prestación de servicio culminó por despido injustificado, se constata que las documentales se refieren a cartas de renuncias de cada uno de los demandantes, las cuales no fueron tachadas de falsas por la parte actora, es por lo que a criterio de quien decide, considera admitido que la prestación de servicio culminó por renuncia voluntaria de los actores, siendo improcedente la indemnización, solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al monto reclamado de Bs. 438,40 por concepto de SSO, FJP y LPH, quien sentencia, al no verificar los fundamentos de hecho y de derecho por parte del actor, conforme a dichos conceptos, pues al no especificar si se trató o no de alguna omisión por parte de la accionada o por el contrario en que el patrono haya incurrido en el supuesto de no inscripción, participación o aporte; por tales consideraciones debe declararse improcedente dicha petición. Así se decide.
Así mismo, después de un análisis de las actas, con intervención en la audiencia de juicio del representante judicial del Municipio Lima Blanco, no encontrando medio probatorio, que demuestren que los actores hayan percibido el pago de los demás conceptos reclamados, los cuales tampoco fueron consignados en audiencia de juicio, algún documento público administrativo que demuestre que se haya liberado la accionada de dicho pago, quien sentencia declara procedente dichos conceptos y deben calcularse la prestación de antigüedad en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo que el último salario percibido fue de Bs. 967,06. Así se decide.

Salarios integrales según corresponda:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00; diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50 / 360 días = 0,27
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,38
13,50 + 0,27 + 3,38 = Bs. 17,15 salario integral.

Desde 01-05-2006 hasta el 30-04-2007
Salario mensual devengado Bs. 512,32 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,07 = 136,56 / 360 días = 0,37
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,37 + 4,26 = Bs. 21,70 salario integral.

Desde 01-05-2007 hasta el 30-04-2008
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49= 184,41 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,51 + 5,12 = Bs. 26,12 salario integral.

Desde 01-05-2008 hasta el 30-04-2009
Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26,64= 266,40 / 360 días = 0,74
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 0,74 + 6,66 = Bs. 34,04 salario integral.

Desde 01-05-2009 hasta el 31-12-2009
Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 11 días x 32,23 = 354,53 / 360 días = 0,98
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,23 = 2.900,70 / 360 = 8,05
32,23 + 0,98 + 8,05 = Bs. 41,26 salario integral.


MISLEYDI CASADIEGO
Desde 01-05-2007 hasta el 29-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
0.39 + 5,12 + 20,49 = Bs. 26,00 salario integral.

Desde 01-05-2008 hasta el 30-04-2009
Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,64 = 213,12 / 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60/ 360 = 6,66
26,64 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,89 salario integral.

Desde 01-05-2009 hasta el 29-12-2009
Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 9 días x 32,23 = 290,07/ 360 días = 0,80
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,23 = 2.908,80/ 360 = 8,08
32,23 + 0,80 + 8,08 = Bs. 41,11 salario integral.


1.- ROBERTO MIRELES: inició el 20-01-2005 hasta el 30-10-2009; se le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad y días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T

Desde el 20-01-2005 hasta el 20-04-2005: 0 días
Desde el 21-05-2005 hasta el 20-01-2006: 45 días x Bs. 17,15 = Bs. 771,75
Desde el 20-01-2006 hasta el 20-04-2007: 15 días x Bs. 21,70 = Bs. 325,50
Desde el 20-04-2007 hasta el 20-01-2008: 47 días x Bs. 26,12 = Bs. 1.227,64
Desde el 21-01-2008 hasta el 20-04-2009: 15 días x Bs. 34,04 = Bs. 510,60
Desde el 20-04-2009 hasta el 21-01-2009: 49 días x Bs. 41,26 = Bs. 2.021,74
Fracción Desde el 21-01-2009 hasta el 30-10-2009: 46 días x Bs. 41,26 = Bs. 1.897,96
Bs. 6.755,19

Pago de Vacaciones pendientes: 40 días conforme al último salario, esto es Bs. 32,23 diario. = Bs.1.289,20
Bono vacacional pendiente 2008 - 2009: 15 días. Conforme al último salario básico, esto es Bs. 32,23 diario. = Bs. 483,45
Bono de Alimentación: En virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente. Que deben ser multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en caso de variación, por la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Siendo que para la fecha actual la unidad tributaria corresponde a Bs. 76,00 y el 25% sería Bs. 19,00

Bono de Alimentación Total días reclamados: 22 x 0,25 UT Bs. 19 = Bs. 418,00
Total Retroactivo de Bono: Bs. 719,42
Total Retroactivo salarial: Bs. 639,10
TOTAL: Bs. 12.273,48

2.- MAURICIO GUERRA: desde el 28-02-2005 hasta el 31-12-2009.
Prestación de antigüedad y días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 28-02-2005 hasta el 28-05-2005: 0 días
Desde el 28-05-2005 hasta el 28-04-2006: 40 días x Bs. 17,15 = Bs. 686,00
Desde el 28-04-2005 hasta el 28-05-2006: 5 días x Bs. 21,70 = Bs. 108,50
Desde el 28-05-2006 hasta el 28-04-2007: 55 días x Bs. 21,70 = Bs. 1.193,50
Desde el 28-04-2007 hasta el 28-05-2007: 7 días x Bs. 26,12 = Bs. 182,84
Desde el 28-05-2007 hasta el 28-04-2008: 55 días x Bs. 26,12 = Bs. 1.436,60
Desde el 28-04-2008 hasta el 28-05-2008: 9 días x Bs. 34,04 = Bs. 306,36
Desde el 28-05-2008 hasta el 28-04-2009: 55 días x Bs. 34,04 = Bs. 1.872,20
Desde el 28-04-2009 hasta el 28-05-2009: 11 días x Bs. 41,26 = Bs. 453,86
Fracción Desde el 28-05-2009 hasta el 31-12-2009: 39 días x Bs. 41,26 = Bs. 1.609,14
Bs. 7.849,24

Pago de Vacaciones pendientes: 40 días conforme al último salario, esto es Bs. 32,23 diario. = Bs. 1.289,20
Bono vacacional pendiente 2008 - 2009: 15 días. Conforme al último salario básico, esto es Bs. 32,23 diario. Bs. 483,45
Bono de Alimentación En virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente. Que deben ser multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en caso de variación, por la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Siendo que para la fecha actual la unidad tributaria corresponde a Bs. 76,00 y el 25% sería Bs. 19,00

Bono de Alimentación días reclamados: 22 x 0,25 UT Bs. 19 = Bs. 418,00
Total Retroactivo de Bono: Bs. 802,43
Total Retroactivo salarial: Bs. 766,92
TOTAL: Bs. 11.609,24

3.- MISLEYDI CASADIEGO: desde el 19-05-2008 hasta el 29-12-2009
Prestación de antigüedad y días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 19-05-2008 hasta el 19-08-2008: 0 días
Desde el 20-08-2008 hasta el 19-05-2009: 45 días x Bs. 26,00 = Bs. 1.170,00
Desde el 20-05-2009 hasta el 19-05-2009: 62 días x Bs. 33,89 = Bs. 2.101,18
Desde el 20-05-2009 hasta el 29-12-2009: 38 días x Bs. 41,11 = Bs. 1.562,18
Bs. 4.833,36
Pago de Vacaciones pendientes: 40 días conforme al último salario, esto es Bs. 32,23 diario. Bs. 1.289,20
Bono vacacional pendiente 2008 - 2009: 15 días. Conforme al último salario básico, esto es Bs. 32,23 diario. Bs. 483,45
Bono de Alimentación: En virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente. Que deben ser multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en caso de variación, por la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Siendo que para la fecha actual la unidad tributaria corresponde a Bs. 76,00 y el 25% sería Bs. 19,00

Bono de Alimentación Total días reclamados: 22 x 0,25 UT Bs. 19 = Bs. 418,00
Total Retroactivo de Bono: Bs. 792,00
Total Retroactivo salarial: Bs. 639,10
TOTAL: Bs. 8.455,11

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.368,71)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la culminación de la misma, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución. Con exclusión al bono de alimentación por cuanto el mismo esta sujeto a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana: ROBERTO JESÚS MIRELES, MAURICIO JOSÉ GUERRA AULAR y MILEYDI ARISBEL CASADIEGO RIVAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES (INADESPRO)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ¬¬¬¬veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011 y publicada a las tres y quince minutos de la tarde ( 3:15 .p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000229