REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000093
PARTE ACTORA: JOSE RUPERTINO RIVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA)
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha diez (10) de mayo del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: JOSÉ RUPERTINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 4.455.084, representado por la Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 14 de febrero de 1.993, su representado comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como Operador de Maquina Agrícola en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en el Hato El Bajío, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a sábado. Y los domingos de 7:00 am a 12:00 m. Que al término de la relación laboral la empresa no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas que quedaron sin satisfacción los derechos laborales, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de Director por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga a pagarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 14.517,36, Intereses Sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.676,11, Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 18.449,64, Utilidades la cantidad de Bs. 16.772,40, Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 11.181,60.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Oposición a los Hechos de la Demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, se le adeude Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Bs. 14.517,36, que el demandante haya sido despedido por su representada el día 13 de noviembre de 2009, ya que él le laboraba a la empresa Inversiones 2010, C.A; e interpuso un reenganche en contra de la prenombrada empresa, así como que se le adeude la cantidad de Intereses por antigüedad de prestaciones sociales por Bs. 8.676,11, que se le adeude al demandante en autos la cantidad de Bs. 18.449,64, por concepto de Vacaciones en vista de que mi representada les daba sus disfrutes y cancelación respectivas. De igual manera niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 16.772,40, ya que todos los años le cancelaba este concepto, que se le deba la cantidad de Bs. 11.181,60, por concepto de despido injustificado, como se ha señalado ciudadana Jueza mi manante jamás despidió al demandado, que se le adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.597,11, por concepto de prestaciones sociales.
De los Hechos Admitidos: Lo que si es cierto ciudadana Juez es que el demandante de autos presto sus servicios para mi representada hasta el mes de junio de 2009, fecha en que mi mandante vendió dicha finca y en el mes de febrero de 2010 le cancelo lo referente a las prestaciones sociales, por ello no se puede generar intereses de mora, ni le adeuda nada por ningún concepto, ya que todos los beneficios se les depositaba mediante cuenta bancaria, en el Banco Provincial.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 58 al 136: Recibos de Pago. Por cuanto fueron promovidos con el objeto de demostrar la relación laboral y demás características de la relación laboral, quien juzga al verificar que en audiencia de juicio oral la parte demandada admitió la prestación de servicio del actor se hace innecesaria su valoración para el objeto que fue promovida.
Sin embargo la parte actora señaló en audiencia de juicio haber recibido los conceptos de vacaciones en lo que respecta al año 2004 y 2006, así como su disfrute, las cuales rielan insertos a los folios 101 y 103, así como le fue cancelado pago por intereses sobre prestaciones sociales del año 2006 inserto al folio 108, reconociendo igualmente el pago de utilidades correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 682,50, inserto al folio 108, y reconoció igualmente pago de bono vacacional correspondiente al año 2007 por la cantidad de Bs. 427,00, quedando por reclamar el resto de las vacaciones; así como reconoció en audiencia de juicio haber recibido en fecha 26/02/2010, la cantidad de Bs. 22.872,78; por concepto de anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 288, evidenciándose en este folio el pago de prestación de antigüedad de 882 días por la cantidad de Bs. 12.270,51; vacaciones fraccionadas correspondientes al ultimo año; pago de utilidades del ultimo año, el pago de indemnización establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de bono de transferencia establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los pagos por cambio del sistema laboral, cantidades éstas que deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo.
Con la aclaratoria que aquellos conceptos como el pago de utilidades y vacaciones que no constan en el expediente, por cuanto no fue probado su pago deberán ser calculadas en base al último salario devengado por el actor en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME: En relación a la solicitud de prueba de informe dirigida a la Inspectorìa del trabajo del estado Cojedes, las resultas de las mismas insertas a los folios 195 al 202, señalan que no existe en la Sala de Fuero procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSE RUPERTINO RIVAS, quien reclama Pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, esta Juzgadora respecto a esta prueba de informe observa que tal como se evidencia de del folio 288, a la parte actora, le fue cancelada la cantidad de Bs. 22.872,78; por concepto de anticipo de prestaciones sociales por parte de la accionada, debiendo esta cantidad ser descontada según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo. Así se decide.

DE LA ACCIONADA.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene sobre que pronunciase, en virtud que fue DESISTIDO, en audiencia de juicio oral y publica, este medio probatorio. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Banco Provincial
Con respecto a la prueba de informe referida a los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del actor correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, mediante la cual, la parte actora en audiencia oral de juicio indicó que los mismos no son medio de prueba idóneo para demostrar el pago de las utilidades y que en todo caso demuestra la remuneración percibida por el actor, es decir, salario.
Si embargo es de hacer la acotación que la parte actora reconoció en audiencia de juicio que le fueron pagadas las utilidades del año 2006, no así las utilidades del año 2007 y 2008. Ahora bien, analizando los cuestionados depósitos bancarios los mismos corresponden únicamente a los años 2006, 2007 y 2008, de los cuales ha sido reconocido por la parte actora como pagados: en el año 2006: las vacaciones y utilidades (folio 108); en el año 2007: bono vacacional, quedando por establecer el pago o no de las utilidades 2007 y 2008.
Por lo que luego del análisis realizado a los referidos movimientos conllevó a esta juzgadora a concluir de acuerdo a la sana critica que en autos no consta otros medios probatorios que demuestren los conceptos de pago de utilidades y vacaciones no reconocidos por el actor durante toda la relación de trabajo, es decir, no cursa documento que especifique dichos conceptos de manera expresa que conlleven a evidenciar que los mismos coinciden con los depósitos, no pudiéndose diferenciar a que concepto corresponde, en consecuencia, debe tenerse por admitido y pagados únicamente los conceptos señalados por la parte actora como recibidos; los cuales fueron anteriormente analizados y señalados de manera especifica, no quedando demostrado el pago del resto de los conceptos reclamados los cuales está obligado la parte demandada. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÒN:
De la libreta de ahorro del trabajador; promovida por la demandada a los fines de demostrar que le fueron pagados los conceptos reclamados.
Al respecto, es de acotar que la parte actora no mostró la libreta de ahorro solicitada, y en virtud que la carga de la prueba le corresponde al patrono, quien decide, no puede otorgar consecuencia legal alguna, dado que por mandato legal dichas documentales son llevadas por los empleadores, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Alegan los apoderados judiciales del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 14 de febrero de 1.993, su representado comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como Operador de Maquina Agrícola en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en el Hato El Bajío, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a sábado. Y los domingos de 7:00 am a 12:00 m. Que al término de la relación laboral la empresa no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas que quedaron sin satisfacción los derechos laborales, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de Director por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga a pagarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 14.517,36, Intereses Sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.676,11, Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 18.449,64, Utilidades la cantidad de Bs. 16.772,40, Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 11.181,60.
Por su parte, la demandada, en la contestación de la demandada, Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, se le adeude prestaciones por antigüedad la cantidad de Bs. 14.517,36, que el demandante haya sido despedido por su representada el día 13 de noviembre de 2009, ya que él le laboraba a la empresa Inversiones 2010, C.A; e interpuso un reenganche en contra de la prenombrada empresa, así como que se le adeude la cantidad de Intereses por antigüedad de prestaciones sociales por Bs. 8.676,11, que se le adeude al demandante en autos la cantidad de Bs. 18.449,64, por concepto de Vacaciones en vista de que mi representada les daba sus disfrutes y cancelación respectivas. De igual manera niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 16.772,40, ya que todos los años le cancelaba este concepto, que se le deba la cantidad de Bs. 11.181,60, por concepto de despido injustificado, como se ha señalado ciudadana Jueza mi manante jamás despidió al demandado, que se le adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.597,11, por concepto de prestaciones sociales.
De los Hechos Admitidos: que si es cierto que el demandante de autos presto sus servicios para su representada hasta el mes de junio de 2009, fecha en que mi mandante vendió dicha finca y en el mes de febrero de 2010 le cancelo lo referente a las prestaciones sociales, por ello no se puede generar intereses de mora, ni le adeuda nada por ningún concepto, ya que todos los beneficios se les depositaba mediante cuenta bancaria, en el Banco Provincial.
Ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien, a los fines de decidir, analizada la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, admitió que el actor prestó servicio para su representada, y que ocupó el último cargo de operador de maquinaria, reflejando como fecha de ingreso y egreso 14-12-1993 hasta el 31-12-2009 al folio 288, en consecuencia, ha quedado por admitido como fecha cierta, la prestación de servicio conforme a las fechas indicadas en el libelo de la demanda, es decir, 14-02-1993 hasta el 15-09-2009, por no existir medio probatorio que demuestre lo contrario, siendo que la remuneración percibida por el actor corresponde a los decretos presidenciales como salarios mínimos. Así se declara.

Por otro lado, en audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada ratificó su reconocimiento en cuanto a la admisión de la relación laboral, su fecha de ingreso, egreso y cargo desempeñado y salario mínimo percibido por el actor, manifestando a su vez que le fueron pagados sus derechos laborales.
En este sentido la apoderada judicial de la actora expresó que efectivamente le fueron pagados, pero sólo, algunos conceptos, motivo por el cual procedió en audiencia de juicio oral a señalar los conceptos recibidos e insistió en reclamar la diferencia de los conceptos no pagados. Por lo que luego de un análisis de las probanzas cursantes en actas se constató el pago de los siguientes conceptos:
A los Folios 58 al 136, se verificó recibos de Pago los cuales fueron aportados por la parte actora, señalando en audiencia de juicio haber recibido los conceptos de vacaciones en lo que respecta al año 2004 y 2006, así como su disfrute, las cuales rielan insertos a los folios 101 y 103.
Igualmente señaló que le fue cancelado el pago por intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2006 inserto al folio 108.
Continuó reconociendo el pago de utilidades correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 682,50, inserto al folio 108, y expresó el pago de bono vacacional correspondiente al año 2007 por la cantidad de Bs. 427,00, quedando por reclamar el resto de las vacaciones; mostró su acuerdo en haber recibido en fecha 26/02/2010, la cantidad de Bs. 22.872,78; por ante la Inspectorìa del Trabajo, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 288, evidenciándose en este folio el pago de prestación de antigüedad de 882 días por la cantidad de Bs. 12.270,51; vacaciones fraccionadas correspondientes al ultimo año; pago de utilidades del ultimo año de servicio, es decir, año 2009, y el pago de indemnización establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de bono de transferencia establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los pagos por cambio del sistema laboral, concluyendo quien decide, que dichas cantidades deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo, y los conceptos reclamados que no constan su pago en el expediente, como lo son: las utilidades y vacaciones deberán ser calculadas en base al último salario devengado por el actor en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad. Así se decide.
Con respecto a los medios probatorios aportados por la demandada de autos, en lo que se refiere a la prueba de informe del Banco Provincial de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del actor concernientes a los años 2006, 2007 y 2008.
Se hace la acotación que la parte actora reconoció en audiencia de juicio que le fueron pagadas las utilidades del año 2006, no así las utilidades del año 2007 y 2008. De dichos depósitos bancarios, ha sido reconocido por la parte actora como pagados: en el año 2006: las vacaciones y utilidades (folio 108); y en el año 2007, el bono vacacional, quedando por establecer el pago o no de las utilidades 2007 y 2008.
Por lo que luego del análisis realizado a los referidos movimientos conllevó a esta juzgadora a concluir de acuerdo a la sana critica de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en autos no consta otros medios probatorios que demuestren los conceptos de pago de utilidades y vacaciones no reconocidos por el actor durante toda la relación de trabajo, es decir, no cursa documento que especifique dichos conceptos de manera expresa que conlleven a evidenciar que los mismos coinciden con los depósitos, no pudiéndose diferenciar a que concepto corresponde, en consecuencia, debe tenerse por admitido y pagados únicamente los conceptos señalados por la parte actora como recibidos; los cuales fueron detalladamente analizados y señalados de manera individualizada, no quedando demostrado el pago del resto de los conceptos reclamados por el actor y de los cuales está obligado a pagar la parte demandada. Así se decide.
En relación a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al folio 288, consta copia de documento público administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo, reconocida por la parte actora en el presente juicio, circunstancia ésta que demuestra que el actor fue despedido y a su vez le fue pagado la indemnización de Ley, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, quedando establecido la fecha de ingreso desde el 14-02-1993 hasta el 15-09-2009, siendo que la remuneración percibida por el actor corresponde a los decretos presidenciales como salarios mínimos, por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar como sigue:

Establecido como ha sido de los hechos descritos, en la que han sido pagados los conceptos señalados, se evidenció que el actor percibió por prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 12.270,51, el pago de bono de transferencia, y recibió de intereses de prestación de antigüedad para el año 2009 Bs. 918,27 y año 2006 Bs. 152,72, los cuales deben deducirse del monto que arroje el calculo respectivo.
En relación a las vacaciones anuales y bono vacacional corresponderá calcular mediante experto contable que designara el Tribunal de Ejecución desde el 14-02-1993 hasta el 15-09-2009, con el último salario por no constar en autos y no haber sido pagados en su oportunidad, los cuales deberán ser calculados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a los años no pagados como sigue:
Años: 1994 -1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2008.
A excepción los años: 2004, 2006, 2007 y 2009, por cuanto han sido reconocidos por la parte actora como pagados.

Utilidades: Deberán ser calculados a razón de 30 días por año, sólo en lo que se refiere a los años no pagados y que por ende no consta su pago en actas, con el último salario, como sigue: Años: 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008. A excepción los años: 2006 y 2009, por cuanto han sido reconocidos por la parte actora como pagados, (folios 108 y 288).

La experticia complementaria del fallo se debe practicarse bajo los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base al mínimo nacional decretado, debiendo deducir las cantidades recibidas señalas por dicho concepto.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 14-02-1993 hasta el 15-09-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista en el literal c de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 22-02-2011, folio 49, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 15-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSÉ RUPERTINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 4.455.084, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011 y publicada a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 minutos p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA DIAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 minutos a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-000193