REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 16 de diciembre del año 2011
201 y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000133
PARTE ACTORA: EDDY ALFREDO BLANCO ROJAS
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg(s). ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO y MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de junio del año 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han ejercidos las Abogadas ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO y MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.657y 136.249 respectivamente, en representación del ciudadano: EDDY ALFREDO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.584.361, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante inició una relación de trabajo en calidad de Obrero a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia de la demandada, en fecha 15-01-2005. Que el 06 de julio de 2010 de manera inicua y en forma verbal a través del ciudadano JOSE MENDEZ, quien para ese momento era el personal de la mencionada Alcaldía decide comunicarle su desincorporacion de las actividades hasta nuevo aviso, resulta que paso mas de un mes sin obtener respuestas por parte del patrono y tampoco procedieron las prestaciones sociales correspondientes haciendo esta Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes un despido Indirecto Injustificado. Que procedió a presentarse ante la Inspectoria del Trabajo no obteniendo ninguna respuesta favorable a sus reclamos por parte del patrono. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fracciones, utilidades cesta ticket alimentación, Indemnización por despido injustificado. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de: SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 71.826,77).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:
DOCUMENTALES:

Folio 26: Copia fotostática, de consulta de prestaciones sociales hecha al ciudadano, EDDY ALFREDO BLANCO ROJAS, por la Inspectoria del Trabajo de la Región. Quien decide no lo aprecia, por tratarse de copia simple. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
De Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes relativo a Copia Certificada del expediente Nro. 055-2010-03-00651. Por cuanto no llegaron sus resultas y la parte actora desistió de la misma, en audiencia de juicio quien decide no tiene que pronunciar. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública fijada y celebrada en su oportunidad legal, quien sentencia no tiene que valorar. Así se señala.

PRUEBAS TESTIMONIALES: En relación a deposiciones de los testigos: ciudadanos JOSÉ MIGUEL TEJERA MARTÍNEZ. Atestiguó Que conoce de vista, trato y comunicación al actor desde que trabajaba con el en la Alcaldía, trabajando con el camión rastrillando con una pala, una escardilla, barriendo halando escardilla, desde que el referido testigo comenzó a trabajar en la Alcaldía 2004- 2005. Que al actor lo tenían en la Alcaldía como avance y luego lo dejaron trabajando, que luego lo jubilaron en el año 2008, y después siempre lo veía en la plaza Bolívar. Que el actor primero tenia que ir para la Alcaldía para retirar el material y luego se iba a realizar las labores de limpieza en las calles. Que la forma de pago era por la Administración y le consta porque el también cobró por allí.
Del testigo: CRUZ ANTONIO NATERA. Indicó que lo conoce de vista, trato y comunicación más o menos desde el año 2000, para acá. Que le consta que trabajó para la Alcaldía de Tinaco porque lo veía trabajando en el aseo, a veces limpiaba, que lo hacia desde el año 2005. Que le pagaban semanal a veces quincenal, en efectivo y que lo sabe porque también trabajaba en la Alcaldía del Municipio Tinaco, que lo vió trabajando allí mas o menos hasta el 2010, porque a mi me jubilaron en el año 2007 y continuo frecuentando porque en la referida Alcaldía le deben.

En este sentido a los fines de su valoración quien sentencia observa, que los testigos antes identificados coincidieron en sus testimonios en cuanto a la prestación de servicio personal del actor, lo que permitió demostrar la actividad que realizaba como Obrero, horario y que el salario devengado se lo pagaban en efectivo, elementos necesarios para determinar la relacion laboral, por consiguiente se les otorga valor probatorio que realmente el demandante prestó servicios para el ente demandado.
Si embargo resulta forzoso determinar la causa de terminación del vinculo laboral en virtud que los testigos no mantuvieron una declaración de certeza, en cuanto a la fecha de la terminación laboral, ni menos aun de los hechos alegados por el actor, con respecto a las circunstancias de la culminación de la relación de servicio, aunado a que el actor fue interrogado por esta juzgadora, quien no especifico de manera convincente la causa de despido al indicar que fue suspendido y luego lo botaron, en consecuencia al no existir otros medios probatorios que se pudieren admicularse con las declaraciones rendidas, se tiene que la terminación laboral ocurrió por retiro del trabajador, por lo se declara improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: EDDY ALFREDO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.584.361, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES desprendiéndose del escrito libelar: Que inició una relación de trabajo en calidad de obrero a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia de la demandada, en fecha 15-01-2005. Que el 06 de julio de 2010 de manera inicua y en forma verbal a través del ciudadano JOSE MENDEZ, quien para ese momento era el personal de la mencionada Alcaldía decide comunicarle su desincorporacion de las actividades hasta nuevo aviso, resulta que paso mas de un mes sin obtener respuestas por parte del patrono y tampoco procedieron las prestaciones sociales correspondientes haciendo esta Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes un despido Indirecto Injustificado. Que procedió a presentarse ante la Inspectoria del Trabajo no obteniendo ninguna respuesta favorable a sus reclamos por parte del patrono. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fracciones, utilidades, cesta ticket, Indemnización por despido injustificado. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de: SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 71.826,77).
Igualmente se observa, que la demandada, vale decir MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
A los fines de resolver lo peticionado, conforme al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, se pudo comprobar que el actor prestó servicio para el Municipio Tinaco del estado Cojedes, pues entre los elementos de una relación de trabajo, se determinó, horario, jornada y remuneración percibida por el actor, la cual era en efectivo, igualmente, que sus servicios personales estaban subordinadas bajo la potestad de la Alcaldía del Municipio Tinaco, toda vez, que demostró, que las actividades realizadas concernían en labores de aseo y limpieza de las calles de Tinaco, que de los alegatos expuestos por el demandante en audiencia oral de juicio, se concretó, ser obrero de la misma, los cuales coincidieron con la declaraciones dadas por los testigos.
De manera que, al quedar demostrado que el actor formaba parte del proceso productivo de la Alcaldía, quien juzga llega a la conclusión, que efectivamente el actor prestó servicio desde el 15-01-2005 hasta el 06-07-2010, por lo que debe declararse procedente los conceptos reclamados, los cuales deben calcularse en base al salario mínimo decretado, a excepción, a la indemnización solicitada, por cuanto, la causa de terminación del vinculo laboral no se pudo determinar a través del análisis hecho de los testigos, dado que los referidos testigos no dieron manifestación de certeza, en cuanto a la fecha de la terminación laboral, ni menos aun de los hechos alegados por el actor, con respecto a las circunstancias de la culminación de la prestación de servicio, puesto que el actor fue interrogado por esta juzgadora, quien no especifico de manera convincente la causa de despido al indicar por una parte que fue suspendido y por otro indicó que lo “botaron”, por lo debe declararse improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada de autos como sigue:
Fecha de ingreso 15-01-2005 hasta el 06-07-2010
Del Salario Integral:

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,5
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,5 = 94,5 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,5 = 1215 /360 = 3,37
13,5 + 0,26 + 3,37 = Bs. 17,13 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,08= 136,64 / 360 días = 0,37
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1.537,20 / 360 = 4,27
17,08 + 0,34 + 3,88 = Bs. 21,30 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49= 184,41 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,51 + 5,12 = Bs. 26,12 salario integral.

Año 2008 :
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,6
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26.6= 266,00 / 360 días = 0,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,6 = 2.394,00 / 360 = 6,65
26,6 + 0,73 + 6,65 = Bs. 33,98 salario integral.

Año 2009: Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 11 días X Bs. 32,23= 354,53 / 360 días = 0,99
Alícuota aguinaldos: 90 días x 32,23 Bs. = 2.900,70 / 360 = Bs. 8,06
32,23+ 0,99+ 8,06 = Bs. 41,28 salario integral

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 12 días X Bs. 40,79= 489,48 / 360 días = 1,36
Alícuota aguinaldos: 90 días x 40,79 Bs. = 3.671,10 / 360 = Bs. 10,20
40,79+ 1,36+ 10,20 = Bs. 52,35 salario integral

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
15-01-2005 hasta el 15-01-2006 45 días x Bs. 21,30 = Bs. 958,50
15-01-2006 hasta el 15-01-2007 62 días x Bs. 26,12 = Bs. 1.619,44
15-01-2007 hasta el 15-01-2008 64 días x Bs. 33,98 = Bs. 2.174,72
15-01-2008 hasta el 15-01-2009 66 días x Bs. 41,28 = Bs. 2.724,48
15-01-2009 hasta el 15-01-2010 68 días x Bs. 52,35 = Bs. 3.559,80
15-01-2010 hasta el 06-07-2010 30 días x Bs. 52,35 = Bs. 1.570,50

TOTAL : Bs. 12.607,44

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.

Periodo 2005-2006: 15 días + 7 días = 22
Periodo 2006- 2007: 16 días + 8 días = 24
Periodo 2007-2008: 17 + 9 = 26
Periodo 2008-2009: 18 + 10 = 28
Periodo 2009-2010: 19 + 10 = 29
Fracción Periodo 2010: 31 días /12 meses = 2,58 días x 5 meses = 12,90
Para un total de 141,10 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 141,10 x 40,79 = Bs. 5.755,46

Utilidades del 2005 hasta 2010, calculados en base a 90 días por año:
Periodo 2005: 90 días
Periodo 2006: 90 días
Periodo 2007: 90 días
Periodo 2008: 90 días
Periodo 2009: 90 días
Fracción periodo 2010: 90 días /12 meses 7,5 días x 6 meses trabajados 45 días.
TOTAL: 495 días x 40,79 = Bs. 20.191,05

Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2005
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2006
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2009
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2010
21 cupones x 6 meses = 126

TOTAL CUPONES: 1.386 x 0,25 UT Bs. 19 = Bs. 26.334,00


PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.887,95).


Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 15-01-2005 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 06-07-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, vale decir, desde el día 06-07-2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, EDDY ALFREDO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.361, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2011, y publicada a las cuatro y veintisiete minutos de la tarde (04:27 p.m.) -Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DIAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veintisiete minutos de la tarde (04:27 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DIAZ.

DMLS/LD.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2011-000133