REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, primero (01) de diciembre dos mil once (2011).
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000087
PARTE ACTORA: OMAR JOSE OLIVERO CARDENAS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de mayo del año 2011, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: OMAR JOSÉ OLIVERO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.486.994, representado por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número, 70.023 contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor en el escrito libelar: Que inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 04 de Enero de 2010, en calidad de Ayudante de Matanza, que devengaba durante el mes de labores anterior al día en que fue despedido injustificado de Bs. 46, 21 céntimos. Una vez en pleno ejercicio de sus labores y habiendo trascurrido un (1) mes de haber ingresado fue llamado por la Gerencia del referido INSTITUTO y fue obligado a suscribir un contrato de trabajo por sesenta (60) días continuos, desde el 05 de Febrero de 2010 al 05 de Abril de 2010, posteriormente es coaccionado por la Gerencia a firmar otro contrato duradero desde el 06 de Abril de 2010 al 04 de Junio de 2010 y por ultimo es obligado a firmar un contrato por sesenta (60) días más desde el 07 de Junio de 2010 al 05 de Agosto de 2010, ignorando a todas luces el contenido del primer aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo determinado…” Mi representado jamás incurrió en causales taxativamente previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego aunado a que a todo evento, en un supuesto negado de que hubiese cometido alguna de ellas, para poder despedírsele, el patrono debía solicitar obligatoria autorización al órgano competente de la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes, pues para el 18 de Agosto de 2010 fecha en que sucedió el despido, estaba en plena vigencia el decreto número 7.154 publicado en Gaceta Oficial N.º 39.334, de fecha miércoles 23 de Diciembre de 2009, establece la prorroga desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre del 2010, ambas fechas inclusive, de la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público, menos aún puede violentar tal resolución el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza la estabilidad en el trabajo y que “Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”, en consecuencia de lo cual conforme al artículo 2º de aquel Decreto mi representado no podía ser despedido sin el previo procedimiento administrativo regulado por el articulo 453 de la Invocada Ley Orgánica del Trabajo; habiéndose materializado en consecuencia una relación laboral ininterrumpida de siete (07) meses y catorce (14) días. Que reclama: a)- Prestación de antigüedad, b)- Intereses sobre Prestación de antigüedad, c)- Indemnización por despido injustificado art. 125 de la LOT, d)- Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, e)- Utilidades, f)- Interés Moratorios Constitucionales. Que la presente demanda proporciona un monto definitivo de Ocho mil quinientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.525,91).
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No hubo contestación de la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA ACTORA

DOCUMENTALES:

Folios 25 al 27 y 57: Original de contrato de Trabajo y recibos de pago de salario semanal. Demostrativo de la prestación de servicio personal del actor y del salario devengado. Así se decide.

Folio: 28 Recibo de pago de salario semanal: A través del cual se refleja el salario semanal devengado por el actor y las incidencias salariales entre ellas se verifica el descuento de SINDICATO, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que el actor esta amparado por la convención colectiva, del Municipio Falcòn del estado Cojedes, ahora, Municipio Tinaquillo, y por consiguiente serán aplicables los beneficios reclamados por el actor en su escrito libelar, así como lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en Audiencia Oral, en el sentido que aun cuando no fue reflejado el calculo de los conceptos en el escrito libelar, dicha convención es aplicable al trabajador, por estar la demandada INSAMAMUTI adscrita a dicha Alcaldía, por consiguiente se declara su procedencia. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:
No promovió pruebas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión del actor, es de recalcar que la demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actas procesales la incomparecencia de los Apoderados Judiciales así como su representante legal no diò contestación a la demanda, no obstante quien decide, en respeto y acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el articulo 156, no es procedente las consecuencias establecidas en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, y 151 ejusdem, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas consignadas por la parte actora, así como las presentadas por la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio por requerimiento de este Tribunal, en los siguientes términos:
La presente demanda obedece a reclamación interpuesta por el ciudadano: OMAR JOSÉ OLIVEROS CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 15.486.994, desprendiéndose de su escrito libelar: Que inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 04 de Enero de 2010, en calidad de Ayudante de Matanza, que devengaba durante el mes de labores anterior al día en que fue despedido injustificado de Bs. 46, 21 céntimos. Una vez en pleno ejercicio de sus labores y habiendo trascurrido un (1) mes de haber ingresado fue llamado por la Gerencia del referido INSTITUTO y fue obligado a suscribir un contrato de trabajo por sesenta (60) días continuos, desde el 05 de Febrero de 2010 al 05 de Abril de 2010, posteriormente es coaccionado por la Gerencia a firmar otro contrato duradero desde el 06 de Abril de 2010 al 04 de Junio de 2010 y por ultimo es obligado a firmar un contrato por sesenta (60) días más desde el 07 de Junio de 2010 al 05 de Agosto de 2010, ignorando a todas luces el contenido del primer aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el patrono debía solicitar obligatoria autorización al órgano competente de la Inspectorìa del Trabajo en el estado Cojedes, que su representado fue despedido, que no podía ser despedido sin el previo procedimiento administrativo regulado por el articulo 453 de la Invocada Ley Orgánica del Trabajo; habiéndose materializado en consecuencia una relación laboral ininterrumpida de siete (07) meses y catorce (14) días. Que reclama: a)- Prestación de antigüedad, b)- Intereses sobre Prestación de antigüedad, c)- Indemnización por despido injustificado art. 125 de la LOT, d)- Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, e)- Utilidades, f)- Interés Moratorios Constitucionales. Que la presente demanda proporciona un monto definitivo de Ocho mil quinientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.525,91).

Ahora bien, analizados los hechos y las documentales aportadas por la actora, se constató a los folios 25 al 27, y folio 28 contrato individuales de trabajo, y recibo de pago salario demostrativos de la prestación de servicio personal de la actora, por lo tanto esta juzgadora tiene como cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes en la presente demanda, se inició en fecha 04-01-2010, hasta el 18 de agosto de 2010, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar. y por consiguiente se declara procedente el concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el demandante. Así se decide. En este orden de ideas examinadas las actas procesales no se observa, prueba alguna que libere al demandado del pago respecto a los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades intereses moratorios constitucionales, es por ello que al no constatarse de las actas procesales el cumplimiento de la demandada de los pasivos laborales a que tiene derecho el actor por lo que se declaran procedentes. Así se decide.

Quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 04-01-2010 hasta el 18-08-2010, el cual culminó por despido injustificado, con un salario de 46,21 diarios. Así se decide.

Ahora bien, es de resaltar que por cuanto en la audiencia de juicio oral y publica el apoderado judicial de la demandada expresó: Omisis “…en aras de simplificar se demanda unos conceptos básicos del trabajador que por supuesto no demando, hay una omisión por parte mía tengo que reconocerlo, que cuando hago los cálculos correspondientes yo no alego la contratación colectiva de la Alcaldía del Municipio Falcón, como es un Instituto que depende de la Alcaldía y que actualmente a sus trabajadores los reconoce como tal y se aplica el mismo contrato colectivo de la Alcaldía, de todas manera dejo a nombre del Tribunal esa consideración a los efectos legales pertinentes y solicito que la demanda sea declarada con lugar con los pronunciamientos con los conceptos que bien tengan ha lugar y que se encuentran especificados en el libelo de la demanda”…
En tal sentido esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, es por lo que en aplicación del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa esta, que faculta al Juez de juicio para ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones distintos de los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en juicio, estén debidamente probados, que no hayan sido pagados, es por ello que en el caso concreto, se observó de las pruebas aportadas al proceso al folio 28 relativo a recibo de pago de salario semanal se reflejan las incidencias y beneficios salariales de las cuales gozaba el demandante y principalmente se verifica el descuento de SINDICATO, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que el actor esta amparado por la convención colectiva, en consecuencia quien sentencia en aplicación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los principios de inmediatez, e indubio pro operario considera procedente lo alegado por el apoderado judicial en audiencia de juicio y en consecuencia aplicables los beneficios previstos en la contracción por cuanto se constató que el actor esta amparado por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros y Obreras de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón- Tinaquillo-Estado Cojedes, aun cuando no fue solicitado en el escrito libelar se tomará a los efectos de los cálculos de los beneficios reclamados. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Salario integral:
*Desde el 04-01-2010 hasta 18-08-2010: Bs. 1387,00 mensual a razón de Bs. 46,21 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 7 días X Bs. 46,21, = 323,50 / 360 días = Bs. 0,9
Alícuota utilidades: (cláusula 35) 110 días X Bs. 46,21, = 5.083,10 / 360 días = Bs. 14,02
Bs. 46,21 + Bs. 0,9 + Bs. 14,20 = Bs. 61,31. salario integral.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 04-01-2010 hasta 18-08-2010:
Desde el 04-01-2010 hasta 04-04-2010 = 0 días
Desde el 04-05-2010 hasta 18-03-2010 = 20 días
20 días, X Bs. 61,31 salario integral = Bs. 1.226,20.

Total prestación de antigüedad: = Bs. 1.226,20

Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 30 días x el salario integral de Bs. 61,31= Bs.1.839, 30
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x el salario integral de Bs. 61,31= Bs.1.839, 30

Total Indemnización por despido injustificado: = Bs. 3.678,60

Vacaciones fraccionadas:
85 días según lo establecido en la cláusula 33 de la contratación colectiva
85 días / 12 meses= 7,1 días x 8 meses trabajados= 56,80 días en total x 46,21= Bs. 2.624,80.
Total de vacaciones fraccionadas Bs. 2.624,80

Utilidades:
Cláusula 35 de la Contratación colectiva desde el 04-01-2010 hasta 18-08-2010: 110 días/ 12 meses trabajados = 9,16 X 7 meses trabajados = 64,12 días x el 46,21= Bs. 2.962,98
Total por concepto de Utilidades: Bs. 2.962,98

Cláusula 43: Plazo para el para el pago de Prestaciones sociales desde el 18-08-2010 fecha de culminación de la relación laboral hasta el día 01-12-2011 publicación de la sentencia.
46,21 salario diario x 30 días del mes = Bs1.386, 30 x 17 meses transcurridos= Bs. 23.567,10

Igualmente se ordena computar por un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor el salario percibido por el actor que se siga generando hasta que se haga efectivo dicho pago, y deberán excluirse de los intereses de mora, por considerarse una indemnización convencional estipulada por las partes en la convención colectiva.

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.059,68).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo según corresponde desde 01-04-2010 , hasta la culminación de la misma, el 18-08-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, excluyéndose la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución.
Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana: OMAR JOSÉ OLIVERO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.486.994, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al ¬primer (01) días del mes de diciembre del año 2011 y publicada a las tres y treinta y cuarenta y tres minutos de la tarde ( 3:43 .p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 p m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2011-0000087