REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2011-000200
PARTE ACTORA: MIREYA ALEJANDRA ACEVEDO RODRIGUEZ C.I. V- 10.991.540
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFREN ANTONIO SILVA HERNANDEZ. I. P.S.A Nº 136.548
PARTE DEMANDADA: COJEDEÑA STEREO 98.1. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de Octubre de 2011 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida el día siguiente es decir el 27 de Octubre del mismo año, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

El día 10 de noviembre compareció el alguacil adscrito a este Circuito Laboral Edwin Silva, y consignó carteles de notificación tal como consta al folio 09 del presente asunto donde señala como positiva la referida notificación.
El 14 de Noviembre de 2011, la secretaria Abg. BRIGIDA PEREZ procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (28) de Noviembre de 2011, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su Apoderado judicial abogado, EFREN ANTONIO SILVA HERNANDEZ. I. P.S.A Nº 136.548 dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 19 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa radial COJEDEÑA STEREO 98.1 por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 01 Octubre de 2009, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de 40,00 bolívares hasta el día 30 de marzo de 2010, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de seis (06), meses exactamente.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por la actora ut supra identificada contra la demandada, empresa radial COJEDEÑA STEREO 98.1 por concepto de prestaciones no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo 01 Octubre 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 715,50) el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) El actor reclama por este concepto 15 días, a razón del salario diario integral de (47, 70) bolívares lo que totalizan un total de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 715,50) monto éste que admitió el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
- PREAVISO SUSTITUTIVO: por este concepto el demandante reclama 15 días a razón del mismo salario integral diario de (47,70) bolívares lo que da un total de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 715,50) y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES VACACIONES FRACCIONADAS : (De conformidad con los artículos ( 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante reclama por estos conceptos (7.5) días a razón del ultimo salario diario devengado que lo es, de 40,00 bolívares para un total de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), monto que deberá pagar el demandado al actor. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama (7,5) días que le adeuda el demandado por este concepto lo que da un total TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), monto que deberá pagar el demandado al actor. Y ASI SE DECIDE.
5.- La demandante alega que la accionada no le pago quince (15) días de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del año 2010 lo que da un total de bolívares SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Y ASI SE DECIDE.


Ahora Bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de marzo de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, y en aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.


CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIREYA ALEJANDRA ACEVEDO RODRIGUEZ C.I. V- 10.991.540 contra la empresa radial COJEDEÑA STEREO 98.1 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (3.346,00 Bs. F) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. Se condena al demandado al pago de las Costas por resultar totalmente vencido.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los quince (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ



LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:40 p.m.).







LA SECRETARIA.
ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000200
SAV/