REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2011-000145
PARTE ACTORA: JOSE RAMON FLORES C.I Nº 11.768.761
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA BELLO I.P.S.A Nº 57.222
PARTE DEMANDADA: LEMA PRESS, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, C.I Nº 12.472.469 ( NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ( NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18 de julio de 2011 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 19 de julio del mismo año, primer día hábil de recibida, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 28 de julio de 2011, el alguacil ENRIQUE JAVIER FRlAS, consignó Negativa la notificación de la accionada, por presentar datos erróneo en la dirección de la misma, tal como costa al folio Nº 16 del presente asunto, en tal sentido el Tribunal mediante auto de fecha 02/08/2011, ordenó a la parte actora consignar nueva dirección a los fines de llevar a cabo la respectiva notificación.

En fecha 24 de Octubre de 2011, comparece la abogada Andreina Bello inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.222, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del actor y suscribe diligencia, en la cual informa al tribunal nueva dirección a los fines se practique la notificación de la demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil Edynsón Fernández, consignó notificación positiva tal como consta al folio Nº 25, en tal sentido la ciudadana secretaria abogada Brígida Pérez Mora, procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (07) de Diciembre de 2011, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de sus apoderada judicial abogada, ANDREINA BELLO I.P.S.A Nº 57.222, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 29 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a la firma mercantil LEMA PRESS C.A, en la persona de su representante legal ciudadano, FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.472.469, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 01 agosto de 2007, devengando como remuneración mensual la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.893,84), con una remuneración variable promedio mensual en los últimos seis meses de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.344,00) para un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.237,84) mensuales. Tal relación laboral culminó el 30 de julio del año 2010, por lo que tuvo una duración de tres (03) años.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por actor JOSE RAMON FLORES ut supra identificado contra la demandada LEMA PRESS, C.A, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente, señalando un salario diario de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 641, 26) durante la relación laboral, por lo reclama la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.503,58) el cual deberá ser pagado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) El actor reclama por este concepto 150 días, a razón del salario diario de (641,26) bolívares lo que totalizan un total de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.189,00) monto éste que admitió la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: (De conformidad con los artículos (219, 2243 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante reclama por estos conceptos 75 días a razón del ultimo salario diario devengado que lo es, de (Bs. 641,26) para un total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.094,45), monto este que admitió la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

4.- UTILIDADES ANUALES : De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama 45 días por su ultimo salario que lo fue de (Bs. 641,26) en tal sentido la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 28.856,70). Y ASI SE DECIDE.
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5.- HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS : El actor reclama tales conceptos exponiendo en su libelo: “ Para el calculo de tales conceptos deberá tomarse en cuenta el horario en el cual mi representado prestaba servicio para su patrono, FIRMA MERCANTIL LEMA PRESS C.A de 5:00 a.m hasta las 12 m y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., extendiéndose dicho horario hasta las 6.00 pm dos domingos por mes ininterrumpidamente durante toda la relaciòn , cuyo monto total solicito sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo” ( comillas y subrayado del Tribunal). Al respecto esta Juzgadora hace necesario observar a la parte demandante que la misma esta sujeta a cumplir con ciertos requisitos que debe asentar en el libelo de demanda cuando se reclaman conceptos como lo antes descritos, como lo es informar al Tribunal sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, asi como el día en que se presto ese servicio señalando con precisión el numero de horas laboradas con su respectivo recargo señalando incluso si es diurna o nocturna la hora extra laborada, asi como también indicar las fechas correspondientes a los domingos laborados, requisitos estos que el actor no cumplió y por lo cual esta Juzgadora no acuerda tales conceptos reclamados. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de julio de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, y en aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON FLORES C.I Nº 11.768.761 contra LEMA PRESS, C.A condenándose a la demandada al pago de la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 248.643,73) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. No se condena en Costas por no resultar totalmente vencida la parte accionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° Independencia y152° de la Federación.

LA JUEZA


ABG. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA

ABG. BRIGIDA PEREZ


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 a.m.).




LA SECRETARIA.

ABG. BRIGIDA PEREZ