REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201 y 152°.

I.- Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: AMANDA RODRÍGUEZ DE ROJAS, YARINETT DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.536.118, V-16.453.021 y V-14.324.915 en su orden, domiciliadas las dos primeras, en Macapo municipio Lima Blanco del estado Cojedes y la última, en el sector La Milagrosa, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ REYES, ANA MARÍA AROCHA y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.098.218, V-10.989.839, V-7.165.900, V-12.367.054, V-14.113.743 y V-16-159.928, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 129.781, 135.525, 108.049 y 142.721 en su orden.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RR.PP., C.A, domiciliada en Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 40PRO, modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 138-A-Pro, con su Registro de Información Fiscal Nº J-312260009, en la persona de su Director y Representante Estatutario, ciudadano ALFIERI HONI TAPIA TOLENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.762.238, domiciliado en la calle el Recreo, Sabana Grande, edificio Estoril, piso 1, Oficina Nº 33, Caracas Distrito Capital.

Motivo: Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.
Decisión: Interlocutoria (Reanudación de la causa).
Expediente Nº 5460.-

II.- Antecedentes.
El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha nueve (9) de junio del año 2011, incoada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMANDA RODRÍGUEZ DE ROJAS, YARINETT DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, plenamente identificadas en autos, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.
En fecha diez (10) de junio del año 2011, se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo, la misma fue admitida en fecha catorce (14) de junio de 2011, acordándose librar orden de comparecencia y despacho de citación al Juzgado Distribuidor de municipios de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 05-343-323.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, para del emplazamiento de la parte demandada y solicitó se designase correo especial al coapoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ REYES antes identificado, a los fines de hacer llegar las actuaciones concernientes a la citación, al Jugado Comisionado.
Por auto de fecha veinte (20) de junio del año 2011, el Tribunal ordenó nombrar Correo Especial al coapoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ REYES, plenamente identificado en autos, y hacerle entrega de la compulsa junto con Despacho y oficio número 05-343-323, de fecha catorce (14) de junio del año 2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de municipios de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sirva practicar la citación de la demanda, sociedad mercantil CORPORACION RR.PP., C.A, en la persona de su Director y Representante Estatutario, ciudadano ALFIERI HONI TAPIA TOLENTINO, una vez tomado el Juramento de Ley, se le hizo entrega del mencionado despacho de citación, tal como consta de acta de juramentación de fecha veintisiete (27) de junio del año 2011.
En fecha quince (15) de julio del año 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, el abogado HÉCTOR ENRÍQUE PÉREZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.525, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil original de comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y solicitó fuese agregado a los autos del expediente.
En esa misma fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, el abogado HÉCTOR ENRÍQUE PÉREZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.525, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por éste juzgado en fecha quince (15) de julio del año 2011.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha quince (15) de julio del año 2011.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el Tribunal oyó la apelación formulada por el abogado HÉCTOR ENRÍQUE PÉREZ REYES, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por éste juzgado en fecha quince (15) de julio del año 2011, en ambos efectos y ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta. Se libró oficio número 05-343-410 y se remitió conforme a lo ordenado.
En fecha primero (1º) de diciembre del año 2011, se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, esa superioridad dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR ENRÍQUE PÉREZ REYES, en su carácter de autos, y Revocó la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de 2011; y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado en que quedó al momento de practicar la citación de la parte demandada. No hubo condenatoria en costas.
Por auto de fecha dos (2) de diciembre del año 2011, el Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo su mismo número y acordó tenerlo para proveer. De igual manera, se acordó agregar a los autos, la Comisión Nº AP31-C-2011-002806, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en esta instancia en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011.
Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual revocó la sentencia interlocutoria de mero derecho que declaro extinguida la instancia en este proceso en fecha quince (15) de julio del presente año, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a pronunciarse acerca de su capacidad para conocer de la presente causa, sobre la cual, había dictado de forma pretérita, en la etapa de emplazamiento de la parte demandada. Al respecto, es importante observar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 31, de fecha quince (15) de marzo del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente número 1999-0098 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Lesvia del Valle Salazar Gamboa), donde en sintonía con el anterior argumento precisó:
“Omissis… la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

“Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión”.

“Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión” (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Así las cosas, es evidente que la decisión que declaró la perención de la instancia en este proceso, en forma alguna tocó el fondo de la controversia, sino que se limitó a considerar que de pleno derecho había transcurrido el lapso de inactividad establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, calificada dicha sentencia de mero derecho como una sentencia interlocutoria y no definitiva, pues, no analiza la pretensión de las partes en la causa, razón por la cual, no existió en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, pronunciamiento al fondo en la presente controversia por parte de este jurisdicente, no existiendo entonces, causal de inhibición del juez de este despacho para conocer de la presente pretensión conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ora, no estando limitado por causal legal alguna para continuar en el conocimiento de la presente controversia, debe forzosamente este jurisdicente tal como lo ordenó la juzgadora de Alzada, reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba antes de dictarse la sentencia interlocutoria de mero derecho revocada, es decir, en la etapa de emplazamiento de la parte demandada, razón por la cual, deberá computarse los lapsos correspondientes a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

III. Decisión.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, REPONE la causa al estado de emplazamiento de la parte demandada, a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,


Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.-
Expediente Nº 5460.
AECC/SMVR/nuris lozada.-