REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.-

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, ambos con domicilio procesal en la calle Palma, frente a la antena de Movistar, escritorio jurídico Sandoval Escorche, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, actuando ambos en su propio nombre y representación.-

Demandado: PABLO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.526.490, domiciliado en la parcela 78, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

No constituyo apoderado judicial.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de Medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar).-
Expediente Nº 5437 (Cuaderno de medidas Nº1).-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas y este Despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de febrero de 2011, decretó MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano PABLO CASTAÑEDA, en virtud de que los bienes indicados fueron habidos en comunidad de bienes dentro de la unión estable de hecho concubinaria que mantiene con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, a petición de la parte demandante, ciudadanos LILIBETH SANDOVAL y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, todos debidamente identificados en actas, en esa misma fecha se oficio al Registro Inmobiliario del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, se libró y se remitió oficio Nº 05-343-071 al precitado Registro, el cual fue recibido en esa dependencia en fecha veintidós (22) de febrero del año 2011.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2011, los abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de demandantes en la presente causa, solicitaron mediante escrito el Levantamiento de Medida Cautelar Típica de Enajenar y Gravar dictada, únicamente sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el asentamiento campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86. SUR: Parcela Nº 88. ESTE: Parcelas Nros. 83 y 84 y OESTE: Vía Interna y pertenece al demandado de autos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1993 y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el Nº 35, Folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre; en virtud de que el ciudadano PABLO CASTAÑEDA, parte demandada en este procedimiento, ha venido cumpliendo fielmente con sus obligaciones y con la enajenación del mismo obtendrá los recursos necesarios para el pago de la próxima cuota a cancelar por la obligación nacida de la sentencia supra (sic) indicada. Solicitaron se oficiase a la Oficina de Registro Subalterna respectiva (F. 27).

III.- Motivaciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente solicitud de levantamiento de medidas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que en fecha veintiocho (28) septiembre del año 2011, se celebró entre las partes un Ofrecimiento y Aceptación del Cumplimiento Voluntario, y este Tribunal en fecha tres (3) de octubre del año 2011, mediante sentencia interlocutoria homologó el convenimiento suscrito por las mismas.
Ora, vista la exposición de la parte demandante mediante la cual alega que el demandado ha venido cumpliendo con su obligación de pago y siendo de naturaleza cautelar la medida Típica de Enajenar y Gravar dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, por cuanto, la misma fue dictada In audita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor de los actores, quienes siendo los facultados para peticionarla, pueden renunciar a dicha protección, en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado su voluntad expresa acerca de tal solicitud de cese parcial de la cautela, debe este jurisdicente LEVANTAR la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente sobre el bien indicada. Así se declara.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, identificados en actas y decretada en fecha catorce (14) de febrero de 2011, ÚNICAMENTE sobre el bien inmueble compuesto por una parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el asentamiento campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86. SUR: Parcela Nº 88. ESTE: Parcelas Nros. 83 y 84 y OESTE: Vía Interna y pertenece al demandado de autos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1993 y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el Nº 35, Folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Carlos del estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.-
Expediente Nº 5437.
AECC/NALL/marcolina véliz.-