REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 201 y 152°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Presunto Agraviado: CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.560.158, domiciliado procesalmente en el local comercial distinguido con el número 2, planta baja, edificio Santa Eduvigis III, calle Colina, Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada asistente: ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.979.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.031.

Presunto Agraviante: JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Interlocutoria (Competencia y Admisión).-
Expediente: 5487.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diez (10) de noviembre del año 2010 y las actuaciones subsiguientes a ésta, presentada inicialmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, el cual dio por recibida la pretensión en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011.
En fecha (25) de noviembre del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria declarándose:
“Primero: INCOMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano César José Guerra Torrealba, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia. Transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente interlocutoria; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo” (FF.388-393).

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes por auto de fecha cinco (5) de diciembre del año 2011, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual recibe las actuaciones en fecha seis (6) de diciembre del año 2011, realizándose en la indicada fecha su Distribución, correspondiendo conocer del mismo a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual le dio entrada en fecha siete (7) de diciembre del año 2011.

III. Consideraciones para decidir en la presente Acción de Amparo Constitucional.-
3.1.- Sobre la competencia.-
Encontrándose este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dentro del lapso legal para pronunciarse acerca de la aceptación de competencia que le fuese declinada, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha diez (10) de noviembre del año 2011, que declaro la Confesión Ficta del Intimado y las actuaciones subsiguientes a esta, en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la profesional del derecho ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-14.113.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.049, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, este último, el accionante de actas. Interpuesta la pretensión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, se declaró Incompetente y declinó el conocimiento del mismo en esta Instancia Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fallos que al respecto a producido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa.-
Ahora bien, el citado artículo 4 de la norma especial en materia de Amparo Constitucional establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
“En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
“Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
“Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).


Es así que esta norma contiene el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, la cual, a su vez, es la aplicable en este tipo especial de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales, en caso de duda por la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. No obstante, visto que la parte accionante presentó Ab initio (al inicio), la pretensión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, asume que lo hizo en la creencia que la Resolución número 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, regula la competencia para conocer de estas acciones de Amparo Constitucional y que el juzgado superior al juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se analiza.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, entre ellos los citados por la Juzgadora del Tribunal declinante, en lo cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y no aplica las normas relativas a la competencia establecidas en la citada Resolución número 2009-006; entre esos fallos, tenemos el número 1203 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
“Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional”.
“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, estableció que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, criterio ratificado recientemente por sentencia n.° 230, de 4 de marzo de 2011, caso: José Lubin Díaz Rodríguez, en los siguientes términos:
“En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

“Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de mayo de 2011, en razón de que no era competente para el conocimiento y tramitación de la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez. Así se declara”.
“Por último, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la jueza a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras causas se abstenga del conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y, a que previo pronunciamiento de la admisibilidad de las demandas sometidas a su consideración debe declarar su competencia para el conocimiento del caso”.

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterada y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que la Resolución número 2009-006 no es aplicable en materia de Amparo Constitucional, pues su competencia y conocimiento se rige por la ley especial en la materia, debe este sentenciador constitucional ACEPTAR la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes y declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional intentado en contra del Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

3.2.- Sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.-
Una vez aceptada la declinatoria y asumida la competencia en el presente asunto, observa este jurisdicente actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompaño copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR el presente asunto para que sea debatido en audiencia pública y oral para determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de este asunto, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de esta controversia, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-

3.3.- Respecto a la solicitud de medida Cautelar Innominada.-
Finalmente, observa este jurisdicente que la parte presuntamente agraviada solicitó se decrete medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (FF.25-26):
“Omissis… a fin de evitar que se materialice la violación de mis derechos constitucionales, ordenando al Juzgado del Municipio (sic) Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, con sede en Tinaquillo, se abstenga de ejecutar cualquier trámite que afecte en forma directa o indirecta bienes de mi propiedad, hasta tanto, se pronuncie el fallo respectivo con motivo de la presente acción de Amparo Constitucional”.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar innominada y acogiendo este sentenciador en sede constitucional el criterio que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, en sentencia número 157 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), precisa que el peticionante no está obligado a probar la existencia de Fumus boni iuris (el humo del buen derecho) ni de Periculum in mora (Peligro en la demora), sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Así se reitera.-
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por la accionante conjuntamente con la copia certificada del expediente acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con lo cual podría vulnerarse su patrimonio de forma irreparable, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la profesional del derecho ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-14.113.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.049, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, suficientemente identificado en actas, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante y que conoció el juicio originario en primera instancia, al cual corresponde la ejecución de la referida sentencia directamente o mediante comisión otorgada a los juzgados ejecutores de medidas de está o de otras Circunscripciones Judiciales, para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión objeto del presente amparo o en caso de haber remitido comisión ordene al juzgado comisionado suspenda la ejecución, hasta tanto esta Primera Instancia en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su fallo de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA en contra del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA en contra del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.-
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la profesional del derecho ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-14.113.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.049, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, parte presuntamente agraviada en este proceso y suficientemente identificado en actas, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente cautela conjuntamente con la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, debiendo ser agregada copia del presente fallo al expediente principal identificado.-
CUARTO: Notifíquese al ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, parte demandante en la causa principal contenida en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, con el fin de que en caso de considerarlo necesario concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada y se haga parte antes de celebrarse dicha audiencia. Líbrese boleta.-
QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, actuando en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,



Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm).-
La Secretaria Temporal,



Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 5487.-
AECC/NaLl.-