REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 08 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y la Causa

Demandante: Sociedad Mercantil “HATO EL MILAGRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A..
Apoderados Judiciales: HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769 y 133.757 respectivamente.
Demandado(s): No índico.
Motivo: Retardo Perjudicial.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).
Expediente Nº 11.161.

- Capítulo II –
Antecedentes

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de RETARDO PERJUDICIAL, intentada por los Abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, ambos identificados en actas, en representación de la Sociedad Mercantil “HATO EL MILAGRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A., correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la demanda.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal, a los efectos de proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó a la parte interesada, corregir el libelo de la demanda y aclararlo, así como consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el poder de representación otorgado por la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 8, como también el Justificativo de Testigo exigido por el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones y argumentos:

- Capítulo III -
De la Admisibilidad de la presente demanda de Retardo Perjudicial

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional, hacer un estudio acerca de lo pretendido por la parte actora en la precitada causa, observando que:

En el caso bajo examen, los Abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, acreditándose la representación judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., que a decir de sus alegatos, tal representación consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 50, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; así como la sustitución de dicho poder efectuada por ante la Notaría Pública Sexta de valencia, de fecha 23 de marzo de 2010, anotada bajo el Nº 2, tomo 37 de los libros de Autenticaciones respectivos, y que acompañan marcados “A” y “B”.

Que dicha demanda por retardo perjudicial, tiene por objeto evacuar las pruebas que servirán para probar los hechos litigiosos en el juicio futuro que intentará HATO EL MILAGRO, C.A., contra los ciudadanos ISABEL ESTRELLA, FÉLIX ZAMBRANO, WILLIANS CORNIELI y JUAN GUTIERREZ, promoviendo para ser evacuadas de manera anticipada la prueba de Inspección Judicial y la prueba de experticia.

Una vez narrados los hechos por los cuales se hace necesario la evacuación de la prueba antes referida, los peticionantes manifestaron que acompañan marcado “B”, el Justificativo de Testigos exigido en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez recibida la presente demanda, este juzgador en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la misma, solicitó a la parte actora mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del presente año, que corrigiera el libelo y lo aclarara en cuanto al sitio donde habría de constituirse el Tribunal para la practica de la Inspección Judicial solicitada, adicional a ello, ordenó consignar a los autos los documentos señalados con las letras “A” y “B”; en consecuencia, al no constar en autos el cumplimiento a lo ordenado en el referido auto y las exigencias previstas en el Ordinal 8 del Artículo 340, y 814 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse la admisión de la misma. Así se declara.
En ese orden de ideas, verifica este jurisdicente que nuestro Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1429 que “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán
promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma en que debe proponerse la demanda de Retardo Perjudicial y el requisito documental que con carácter imperativo el legislador dispuso, debe acompañarse al libelo como esencial, así:

“Artículo 814. Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”.

De las norma supra transcrita se evidencia, que el demandante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, debe además cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, esto es, consignar de forma obligatoria con su libelo, pues la redacción de la norma establece de forma imperativa “Deberá instruir”, justificativo ante cualquier Juez, documento esencial que debe acompañar el libelo de la demanda y sin el cual, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 340.8 en concordancia con los artículo 341 y 814 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y así lo hará este jurisdicente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.

- Capítulo V -
Decisión


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la pretensión de REARDO PERJUDICIAL formulada por los Abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, todos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.